REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002472
ASUNTO : IP01-R-2011-000070


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por la Abg. Florangel Figueroa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.317, con domicilio procesal en la calle González entre Norte y Vuelvancaras al lado de la Quinta “Mi Querencia” de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Héctor Amek Salazar Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.752.397, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, y EL SEGUNDO, por el Abg. José Graterol Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.517.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés, número 139 de la ciudad de Santa Ana de Coro el estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gerson Otoniel García Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.829.848, domiciliado en la calle Guzmán, casa 60 diagonal a la escuela Padre Ramón, detrás de la ferretería Farmanca de la Población de Cumarebo del estado Falcón, ambos recursos intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 25 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002472, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

Se observa al folio 117 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 11 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto a ambos recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en autos el día 16 de septiembre de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de octubre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer Barboza.

I
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 02 al 06 de las actas que reposan en esta Alzada que el Primer Recurso de Apelación que consta en actas, ha sido interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Héctor Amek Salazar Jurado, quien funge como imputado en el asunto principal.

Por otro lado, se aprecia de los folios 10 al 42 de las actas que reposan en esta Alzada que el Segundo Recurso de Apelación que constan en actas, ha sido interpuesto por el Abg. José Graterol Navarro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gerson Otoniel García Seco, quien funge como encartado en el asunto principal.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados Florangel Figueroa y José Graterol Navarro; en su condición de Defensores Privados de los encartados de marras; y así se determina.


Tempestividad del Recurso: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 19 de mayo de 2011 en la que el Tribunal se acogió al lapso de los 3 días de despacho para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, se desprende que el A quo, estando dentro de la oportunidad legal respectiva publicó el texto íntegro de la decisión el día 25 de mayo de 2011, en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente hábil de despacho luego de la publicación de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación comenzó a correr el día 27 de mayo de 2011, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 383, de fecha 25 de marzo de 2011, en relación a la advertencia que hace el juez en la audiencia de acogerse al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la decisión, ha señalado lo siguiente:
…Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.
Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara…

De lo anterior se desprende que en caso de que el Juez luego de culminada la audiencia haga la advertencia a la partes de que se acogerá al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la decisión, dicha advertencia valdrá como notificación efectiva de las partes de quedar a derecho en cuanto a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzando a transcurrir el lapso de cinco días para apelar a partir del día siguiente a dicha publicación, tal como se mencionó anteriormente, circunstancia esta que sin lugar a dudas se materializó en el presente caso, puesto que el Tribunal realizó la respectiva advertencia a las partes y publicó en el lapso a que se contrae el artículo mencionado.

Así las cosas, se desprende que la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Héctor Amek Salazar Jurado, interpone formal escrito de apelación el día 31 de mayo de 2011, es decir, al tercer día hábil de despacho según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; y así se establece.

Por otro lado, se aprecia que el Abg. José Graterol Navarro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gerson Otoniel García Seco, interpone formal escrito de apelación el día 21 de junio de 2011, es decir, a los 16 días de despacho luego de la publicación de la decisión objeto de impugnación, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual se debe considerar que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por haber sido interpuesto fuera del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se establece.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
…DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.752.397 y al ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.848, por la presunta comisión con relación a ambos ciudadanos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el primero de los nombrados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento y la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Héctor Amek Salazar Jurado e Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. José Graterol Navarro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gerson Otoniel García Seco; y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Héctor Amek Salazar Jurado, previamente identificado e Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. José Graterol Navarro, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gerson Otoniel García Seco, plenamente identificados, ambos recursos intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 25 de mayo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002472, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Veinte días del mes de Diciembre de Dos mil Once.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº: IG012011000513