REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000180
ASUNTO : IP01-R-2011-000180


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ACUSADA: MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.449.215.

DEFENSORES: ABOGADOS AMER RICHANI, LEONARDO DÍAZ VALBUENA y ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.685 el primero de los nombrados, sin tal identificación profesional el segundo mencionado y 96.467 el tercero mencionado, domiciliados en el mismo orden así: en la calle Mariño, Esquina Bolívar, Minicentro El Cristal, Punto Fijo, estado Falcón; en el Edificio Los Reyes, Local N° 3, Escritorio Jurídico Bracho Pérez, Díaz Valbuena y El Safadi, Punto Fijo, estado Falcón y en el sector Santa Fe, Residencia María Alejandra, Torre A, Apto N° 3-C, Punto Fijo del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a la imputada, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Defensa Privada de la acusada para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 50 aparece agregada la boleta de emplazamiento del Abogado AMER RICHANI, dejando expresa constancia el Alguacilazgo que el mismo se negó a firmar la boleta hasta tanto no le fueran entregadas copias certificadas del escrito recursivo, por lo cual entiende esta Sala que quedó notificado en dicha fecha del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el asunto seguido contra su representada, debiendo esta Sala aclarar que no consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo correspondiente a la Institución de los Recursos, que el emplazamiento deba producirse mediante la entrega de una compulsa a la parte emplazada, sino que practicada tal notificación o emplazamiento, debe la parte, de considerarlo pertinente y necesario, en ejercicio pleno del derecho de defensa, a contestarlo dentro del plazo indicado en la norma, cumplido el cual las actuaciones deberán remitirse a la Corte de Apelaciones. En consecuencia, la negativa a firmar la boleta de emplazamiento y la constancia expresa que sobre tal situación asentó la Oficina del Alguacilazgo, constituye una clara demostración de que el mencionado Defensor Privado quedó emplazado en el acto. Así se decide. En otro contexto, pertinente aclarar que la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones y del auto recurrido es de la parte apelante, a los fines de que sean remitidas, junto al recurso de apelación y el trámite dado al mismo, a la Corte de Apelaciones, conforme a doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 408, de fecha 17/05/2010, que dispuso:
“…No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso...”

Como se observa, la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales que se quieren hacer valer ante la segunda instancia con ocasión a la interposición del recurso de apelación es de la parte apelante y no del Tribunal de Instancia, más no previene la Ley adjetiva penal ni la jurisprudencia que con ocasión al emplazamiento de la contraparte para la contestación del recurso de apelación, deba anexarse copia certificada del recurso, como quiso pretender el Abogado AMER RICHANI, motivo por el cual se le insta para que evite en lo adelante el proceder observado y quede entendida su debida notificación ante el alegato de “no firmar el emplazamiento hasta tanto no se le entregue, por el Alguacilazgo, copias certificadas del recurso de apelación”, porque ello no está establecido en la norma que regula tal mecanismo para la contestación del recurso de apelación, contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena notificar del presente pronunciamiento al Abogado defensor en el presente asunto, ciudadano AMER RICHANI. Cúmplase.
Por otra parte, se evidencia al folio 52 del presente Expediente la boleta de notificación del Defensor Privado emplazado, Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ; quien la suscribió el 01 de noviembre de 2011, NO presentando escrito de contestación al recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEMPORANEIDAD: Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 55 y 56, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 20 de Octubre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14/10/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales quedó notificada el 17/10/2011 y el recurso de apelación fue ejercido al Tercer (3°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación del presente pronunciamiento al Abogado AMER RICHANI, a fin de comunicarle que la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales que se quieren hacer valer ante la segunda instancia con ocasión a la interposición del recurso de apelación es de la parte apelante y no del Tribunal de Instancia, al no prever la Ley adjetiva penal ni la jurisprudencia que con ocasión al emplazamiento de la contraparte para la contestación del recurso de apelación, deba anexarse copia certificada del recurso, como pretendió hacer valer el Abogado ante el Alguacil que procedió a su emplazamiento, motivo por el cual se le insta para que evite en lo adelante el proceder observado y quede entendido su debido emplazamiento ante el alegato de “no firmar el emplazamiento hasta tanto no se le entregue, por el Alguacilazgo, copias certificadas del recurso de apelación”, porque ello no está establecido en la norma que regula tal mecanismo para la contestación del recurso de apelación, contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese boleta de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012011000507