REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000191
ASUNTO : IP01-R-2011-000191


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTE APELANTE: WILMAN FRANCISCO MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 2.863.853, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Comunidad Cardón, Av. N° 13, casa N° 4-66 del Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.394, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano WILMAN FRANCISCO MEDINA QUINTERO, asistido por el Abogado DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la entrega de vehículo que le fuere solicitado por el señalado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa: Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República y a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Obsérvese que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha analizado esa actividad que cumple la Corte de Apelaciones cuando se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, al señalar:
… en el proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento del recurso de apelación —de autos o de sentencias firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad —cinco días-. Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos —que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de Impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite —condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento;sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. (Sent. N° 1.065 del 29/06/2011)

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede sobre la admisibilidad del recurso de apelación y así se observa:
Impugnabilidad Objetiva y Legitimación: Conforme se desprende de los párrafos anteriores, el auto que acuerda negar la entrega de un vehículo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se verifica que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la persona a quien le fue negada la entrega del vehículo cuya propiedad se atribuye. Asimismo se verificó que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 105 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 01 de noviembre de 2011, la cual fue agregada por secretaría al asunto en fecha 08/11/2011, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 28/09/2011, no constando en autos que hayan sido agregadas al presente asunto las boletas de notificación libradas a las partes sobre la publicación del auto recurrido, siendo ejercido el recurso el 13/10/2011, por ende, ejercido anticipadamente, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples doctrinas jurisprudenciales.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el reclamante del vehículo, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMAN FRANCISCO MEDINA QUINTERO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA; Clase: AUTOMOVIL, Color. GRIS, Año 1994; Placas VAA-27G, Serial de Carrocería AE1019809142, Serial del Motor 4AK508114, al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de DICIEMBRE de 2011. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012011000508