REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000075
ASUNTO : IP01-O-2011-000075

MAGISTRADA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano ROBIN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.608, cónyuge de la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRETO CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.406, domiciliada en el sector Nuevo Pueblo, calle Gracias, casa Nº 22, Urb. Península 2 Municipio Carirubana Estado Falcón, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-004918, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, al no enviar el Recurso de Apelación a esta Alzada.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señala la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRETO CHACON, que en su condición de agraviante y en representación de su propios derechos, recurre ante este Tribunal por esta vía idónea procesal mediante el presente recurso, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCÍONAL que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en el artículo 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta de Remisión del Recurso de Apelación, al Tribunal de Alzada de Manera Efectiva por parte del Tribunal Competente Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo le la Jueza Abg. Evalina Rivas, por una conducta omisiva, a no enviar el Recurso de Apelación a la Alzada, a pesar que ha peticionado mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, y es Injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte de la situación jurídica infringida, amenazando la irreparabilidad de la misma al no escuchar las peticiones y que por obligación le corresponde no solo escuchar sus peticiones, si no, el de su debida tramitación que aplica de pleno derecho procesal en reenviar el recurso de apelación a la Alzada.
Como narración breve de los hechos, menciona textualmente los siguientes:
”Ciudadanas Magistrado, me vi penosamente obligada en ejercer una acción constitucional, lo que llame; Denuncia ante su propia Autoridad, mediante escrito formal ante el mismo Tribunal Segundo de Control, de fecha 10-10-2011, consignado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dentro del marco de las atribuciones Constitucionales de a quien corresponde el conocimiento de la Causa Originaría, al Tribunal Segundo de Primera instancia, a cargo de la Jueza Abg. Evalina Rivas, a los fines de que se restableciera la violaciones constitucionales que me ha estado infringiendo, como vía expedita al estar paralizada mi proceso por la falta de Remisión del Recurso de Apelación, o en su efecto, pronunciamiento en cuanto la solicitud de la remisión del recurso de apelación al Tribunal de la Alzada, es por ello, recurrí en esa oportunidad como derecho natural y fundamental de mis propios derechos, para restablecimiento de la situación jurídica infringida y permitirme por la vía ordinaria el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, haciéndole un llamado de reflexión a la Jueza Abg. Evalina Rivas, por la conducta omisiva que ha generado daños irreparables por un error inexcusable ya que su obligación es reenviar el referido recurso de apelación, y la falta de reenvió ha destrozado, la efectividad Tutelar de un derecho que he exigido como responsabilidad del Estado, no teniendo mas que otra forma legal para hacerlo valer, después de haber agotando las vías Ordinarias.
De igual modo, el Abg. Luís Osorio, quien lleva la defensa en mi asunto, le ha manifestado en varias oportunidades de manera verbal a la Jueza Coordinadora Abg. Elda Lorena Valecillos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, momentos el cual, el Tribunal Segundo en Función de Control, a cargo de la Abg. Evalina Rivas, se encontraba en despacho, que si bien es cierto, es competente la Coordinadora, en el sentido que debe velar por el buen funcionamiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal, asignado a su digno cargo, por lo que se le peticiono encarecidamente su intervención
ante tal situación jurídica infringida, considerando como una vía expedida en aras a la tutela judicial efectiva, de la justicia y evitarme mayor molestia de la que me han ocasionado, pero aun así, todas esas peticiones realizada han sido infructuosas, desvaneciendo la esperanza de que se haga justicia en mi asunto, por lo que no quisiera pensar que todo esto se traduce en represaría en mi contra, por que en fecha 31-05-2011, interpuse ante esta Corte de Apelación, el Amparo Constitucional, para poder obtener finalmente copias de mi expediente, el cual fue dado entrada ante la URDD, bajo la nomenclatura Nro IP01-O-2011-000034, no puede ser posible que la justicia se haga débil en mi asunto, ya que la remisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23-06-2011, ha transcurrido un lapso de casi cinco (5) meses, y no ha llegado a la Alzada el referido recurso de apelación, este de carácter denegatorio y productor de agravio, que debe aplicar de pleno derecho procesal, suficiente motivo para recurrir por esta vía procesal como lo es el del Amparo Constitucional.”
En el capítulo que denominó: De la imposibilidad de Obtener lo Peticionado. Vías Ordinarias Agotadas, Consta en el Expediente, señaló lo siguiente:
“Ciudadanas Magistrados, en fecha 2310612011, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, recurso de apelación, el cual fue asignado con el numero IP11-R-2011-000045.
En fecha 25/05/2011, solicite al tribunal remita el recurso de apelación, en virtud de que no habían enviado el referido recurso al Tribunal de Alzada.
En fecha 07/10/2011, presente nuevamente escrito formal de solicitud al Tribunal, sea remitido el Recurso de Apelación al Tribunal de Alzada.”
Así mismo mencionó en el capítulo que llamó Necesidad en Recurrir al Recurso, lo siguiente:
“Ciudadanas Magistrado, Que, con tal solo el hecho de no reenviar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/06/2011 a este honorable Tribunal de Alzada, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que pulverizo los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, es más que agredir mi derechos, se traduce al quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por cuanto el Tribunal ciertamente no ha negado de reenviar el referido recurso, pero tampoco lo reenvía, lo que lleva a considerar, que sí existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto, a la mayor brevedad posible, se traduce en una denegación de justicia por parte del Estado venezolano.
Ciudadana Juez, no es justo que mi proceso se encuentra paralizado toda vez, que la Jueza Abg. Evalina Rivas del Tribunal en Función de Control, no ha dado despacho como consecuencia de la separación, remoción o suspensión en el ejercicio de sus funciones lo que ha provocado aun mas, un retardo procesal que ha pulverizando los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, desnaturalizando el ordenamiento Jurídico Constitucional, aunado a ello, la circunstancia de hecho de que no exista un Juez que despache en dicho Tribunal, más que agredir mi derecho a la defensa, es agredir a mis garantías constitucionales, y el ejercicio mismo de la justicia, cuyo imperio deriva este recurso.
Ahora bien, por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarme de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de mis Derechos y Garantías Constitucionales, como una vía idónea procesal, toda vez que se viola mis derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar mi proceso y aleja mis posibilidades de que se haga justicia.”
Expresa también la accionante: De la posibilidad para Consignar
“Me permito poder acompañar en original a la presente acción de amparo lo siguiente; 1) Comprobante de recepción del recurso de apelación, de fecha 23/06/2011, expedido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual fue asignado con el numero IP11-R-2011-000045.
2) Comprobante de Recepción de fecha 2510512011 y 0711012011, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual formalmente se le solicitando al Tribunal Segundo de Control, que remita el recurso de apelación.”
Como Normas Violentadas refirió lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, ruego la intervención de ustedes, por cuanto es justo cubrirme bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso que el Juez, la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 2310612011, y la falta de pronunciamiento respecto a la petición de la misma, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 51 en su primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De los señalamientos expuestos se evidencia claramente la conducta asumida, por parte de la Jueza Abg. Evalina Rivas, ante la petición que se efectuare, violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, toda vez que no consigo respuesta alguna en dicho Órgano Tribunalicio en Función de Control.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la, por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de remisión y pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala un proceso sin dilaciones indebidas como el que produce la falta de remisión del recurso de apelación y ejercer mi derecho correspondiente antes indicado.”
Petitorio: Finalmente, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, elevo esta petitoria, Honorable Presidente y además Miembros de la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar, por tratarse la acción del amparo constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 13/01/2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión. Consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida y se materialice la remisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23106/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que peticiono su intervención como Instancia respectiva, ordenando al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que remita finalmente el Recurso de Apelación interpuesto en la referida fecha y además de que haga un llamado de reflexión enérgico al Jueza a quo, o en su efecto a la Jueza Coordinadora Abg. Elda Lorena Valecillos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. De igual modo, Ciudadanas Magistrados, pido que de la decisión que se tome al respeto sea notificado mi Abogado Defensor LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No 154.242, con domicilio procesal: En el sector Caja de Agua, avenida: Raúl Leoni, entre calle Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico LUIS OSORIO Y ASOCIADOS, Punto Fijo Estado Falcón, con numero telefónico 0414.697.07.40. Pido que se le dé Celeridad Procesal a la Resolución de la Presente Acción de Amparo por cuanto se encuentra paralizado mi proceso. Igualmente ruego que sea ordenada a mi favor Copias Certificas de su decisión y pido que le sean entregadas una vez reproducida, a los fines legales concernientes.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisibilidad, bajo los siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRETO CHACÓN es quien lo suscribe, siendo interpuesto a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano ROBIN CHACÓN, quien es su cónyuge. Igualmente se evidencia de las actuaciones, que el Abogado LUIS OSORIO no es quien suscribe la Acción de Amparo presentada tal y como lo señala el comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 23 de junio de 2011, que riela al folio 10 del presente expediente, además de que tampoco presentó poder que acreditara tal relación, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a ello, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De la anterior transcripción, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, necesariamente el ciudadano quien interpuso la presente acción o el abogado defensor debieron haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados o apoderados del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado el ciudadano ROBIN CHACÓN O SU ABOGADO DEFENSOR, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado ciudadano y el profesional del derecho incumplieron con la obligación de demostrar la condición con la que actúan, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de los ya mencionados ciudadanos, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
De la misma forma, han constatado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Segundo Control de Punto Fijo emitió el respectivo pronunciamiento sobre la remisión del Recurso a este Tribunal de Alzada, en virtud de que al mismo se le dio entrada en este Despacho Judicial en fecha 20 de diciembre de 2011.
En razón a lo previamente expuesto, y siendo que por Notoriedad Judicial cesó el agravio, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ROBIN CHACÓN, cónyuge de la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRETO CHACÓN, antes identificada, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-004918, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, al no enviar el Recurso de Apelación a esta Alzada. SEGUNDO: Niega la solicitud realizada por la ciudadana Maria del Valle Barreto Chacón de notificar al Abg. Luís Edgardo Osorio de la presente decisión, por cuanto no se evidencia instrumento poder o juramentación que lo acredite como su abogado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 días del mes de Diciembre de 2011


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA MAGISTRADA PRESIDENTA



ABG. MORELLA FERRER
JUEZA MAGISTRADA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA MAGISTRADA Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG012011000517