REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003715
ASUNTO : IP01-R-2011-000034


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY ÁÑEZ y OSMEL JOSÉ LOYO, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EILINJANINE SÁNCHEZ DE PÉREZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en sus caracteres de Fiscales Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia contra la Mujer y Fiscal Primera del estado Falcón, respectivamente, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, que DECLARÓ ABSUELTOS a los identificados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 20 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 22 de junio de 2011 se inhibieron del conocimiento del presente asunto la Jueza Presidenta de esta Sala, Dra. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, por haber emitido opinión en la misma.
En fecha 23 de junio de 2011 se recibe oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando pronunciamiento judicial en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011 se aperturó cuaderno separado de inhibiciones, a los fines de su tramitación, dictándose auto para solicitar la selección y convocatoria de dos Jueces Suplentes a la Presidencial de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de junio de este año.
En fecha 06 de julio de 2011 las inhibiciones presentadas por las Magistradas integrantes de la Sala, anteriormente mencionadas, fueron declaradas con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El 10 de agosto de 2011 se dictó auto solicitando a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, nuevamente, la selección de dos Jueces Suplentes que sustituyan a las Juezas inhibidas, librando el oficio N° CA/501/2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011 se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que fue convocado el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara como Jueza Suplente para integrar la presente Sala Accidental, quien compareció y se abocó a su conocimiento en la misma fecha.
El día 21 de septiembre de 2011 se libró nueva solicitud de convocatoria de un Juez Suplente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la integración de la Sala, mediante oficio N° CA/567/2011, de fecha 22/09/2011, recibiéndose comunicación de ese Despacho Administrativo en fecha 05/10/2011, en virtud del cual informan que para este asunto fue convocada la Jueza Suplente LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA, según convocatoria N° 042-2011, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por lo cual la Sala Accidental quedó integrada con los Jueces MORELA FERRER BARBOZA (Presidenta), JUAN CARLOS PALENCIA y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones que la sentencia objeto del recurso de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:
… En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal constituido de manera Unipersonal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No culpable a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, de los delitos de Violencia sexual agravada, Violencia Sexual agravada en grado de tentativa, y violencia Sexual agravada en grado de cómplice respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, Vigilante transito Terrestre, titular de la cedula de identidad Nº 11.804.441, residenciado en el Barrio las Panelas, calle Sucre entre Churuguara y Libertad, Casa Nº 40, Coro Estado Falcón, del delito de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el Articulo 65, Ordinal 6º ejusdem, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7:499.186, Vigilante de Transito Terrestre, domiciliado en la Urbanización las Velitas IV, calle 8, casa Nº 12, Coro Estado Falcón, del delito de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el Articulo 65, Ordinal 6º ejusdem, y el Articulo 80 del Código y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Vigilante de Transito, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.899, domiciliado en el Barrio la Urbina, casa Principal Casa sin Numero, Coro Estado Falcón del delito de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el Articulo 43 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el Articulo 65, Ordinal 6º ejusdem, y el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES. TERCERO, De conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los Acusados de autos, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia y cesan todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo esta obligado a ejercer la acción penal, por intermedio del Ministerio Publico. QUINTO: El tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. SEXTO: Se ordena Oficiar al Comandante de Policía del Estado Falcón, a los efectos de informarle que los acusados de autos, se les otorgo la Libertad desde la sala Nº 1 de Juicio de este Circuito Penal, de conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Siendo las 4:44 de la tarde concluye el Juicio…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Vindicta Publica en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela en la primera denuncia con base en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación del principio de oralidad; en la segunda denuncia por falta de motivación de la sentencia y en la tercera denuncia por contradicción en la motivación, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Ahora bien y dentro de esta perspectiva, si bien la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser parte en el proceso y quien además representa los intereses de la víctima en el mismo, resultando las personas a quienes va dirigido el fallo que produjo el agravio que se denuncia, al tratarse de una sentencia que absolvió a los acusados de autos de los cargos fiscales; no obstante, se verifica que el agravio que en un primer momento las legitimaba para interponer el recurso de apelación ha cesado, deslegitimándolas en consecuencia, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO ABSOLUTORIO OBJETO DEL RECURSO, cuando dispuso:

… vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.
En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras la causa primigenia versa sobre la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de una mujer; motivo por el cual, en principio, correspondería el conocimiento de la misma a los tribunales especializados en violencia contra la mujer.
Sobre este particular, debe enfatizarse que los tribunales especializados en violencia contra la mujer no existían en el Estado Falcón para el momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento; en efecto, los mismos fueron creados mediante Resolución de Sala Plena Nº 2008-0056 del 12 de noviembre de 2008, y su constitución se produjo el 29 de julio del presente año.
Ello así, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no existir tribunales especializados al momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento, los tribunales competentes eran los tribunales penales ordinarios de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación del derecho al juez natural.
Adicionalmente, la misma Resolución Nº 2008-0056 estableció, en su Disposición Transitoria Tercera, que los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, continuarían conociendo las causas en las cuales hubiesen celebrado juicio oral.
En efecto, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento de que el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia en la causa primigenia, declarando no culpables y absolviendo a los acusados, por considerar que “…no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo…”.
Ahora bien, en virtud de la reposición ordenada, quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas ante el tribunal de juicio, de lo cual resulta la incompetencia sobrevenida del Juzgado agraviante. En consecuencia, debe remitirse la causa penal al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que celebre el juicio oral. Así se decide.

Esta sentencia de la Sala la ha traído esta Corte de Apelaciones a la resolución del presente asunto, por notoriedad judicial, al constar la misma en publicación efectuada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 18 de noviembre del año en curso.
Así, la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible sobrevenidamente el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, dando cumplimiento al aludido fallo del Máximo Tribunal de la República se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que celebre el juicio oral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en sus caracteres de Fiscales Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia contra la Mujer y Fiscal Primera del estado Falcón, respectivamente, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, que DECLARÓ ABSUELTOS a los identificados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo previsto en el artículo 437 literal “a” eiusdem, por pérdida del agravio, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1746 del 18/11/2011. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que celebre el juicio oral. En consecuencia, notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011.-


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ SULENTE

LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA
JUEZA SUPLENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012011000476