REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005453
ASUNTO : IP01-P-2011-005453

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ISAEL DARIO LEAL, cédula de identidad 13.724.484, nacido en Coro y domiciliado en el sector cinco de julio callejón los perozos , casa Nº 55 punto de referencia diagonal a la bodega chael municipio miranda Estado Falcón fecha de nacimiento 26/11/1975, de 37 años de edad, teléfono 04261235230 ( del cuñado) , de ocupación herrero, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02.49 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad cada treinta (30) días, en contra del ciudadano ISAEL DARIO LEAL, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, asi mismo solicito se oficie a la medicatura forense a los fines de que se practique los exámenes correspondiente y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABAN DECLARAR y expuso lo siguiente: lo ocurrido fue por un problema personal lo llevo como solicitado pero no estaba solicitado y me dijo uqe la iba a pagar toda, me llevo a una calle desierta y me dijo que me daba chance para correr, y le dije que no por que lo que queria era matarme, el funcionario es apellido pires, entonces de alli me lleva al comando de cumarebo y hay me pidio un chance para pelear con el y lo le conteste que no por que la llevababa todas las de perder, se me acerco y me dijo que me suelta con la condcion que nos veamos en coro para pelear, es todo .

Por su parte la defensa del referido imputado, debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicito la libertad plena de su defendido por no existir elementos de investigación en contra él ya que los funcionarios que suscriben el acta son los mismo que agredieron es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 25-11-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de investigación Penal, de fecha 25-11-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ISAEL DARIO LEAL, dejando constancia de la diligencia realizada de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje preventivo punto a pie, en la plaza bolívar de la población de puerto Cumarebo en compañía del OFICIAL AGREGADO ENDER MARTINEZ y específicamente en la calle Zavarce se encontraba un ciudadano quien para el momento vestía pantalón jeans y una chemise de rayas azul con blanco y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva a la comisión por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, nos identificamos como funcionarios policiales y el mismo hizo caso omiso, seguidamente procedo a pedirle que se detenga, el cual le molesto y se me abalanzo encima, dándome empujones, apoyándome el Oficial Ender Martínez y saliendo lesionado en la mano derecha, por lo que procedo a utilizar el uso progresivo de la fuerza motivado a la agresividad que mostraba el ciudadano para el momento, acto seguido solicito apoyo a la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-293 conducida por el OFICIAL EILYN MONTES y al mando del OFICIAL AGREGADO CARLOS HERNÁNDEZ, al llegar la unidad radio patrullera procedemos a trasladar al ciudadano aun por identificar hasta el centro de coordinación policial n° 06, donde al llegar al comando policial comisiono al OFICIAL AGREGADO ENDER MARTINEZ para de conformidad con el articulo 205 de código orgánico procesal penal le realice una inspección corporal no encontrando entre sus ropas ni entre su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico seguidamente le solicita sus datos filiatorios y dijo ser y llamarse: ISAEL DARlO LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n°13.724.484 , soltero de 36 años de edad de profesión indefinida natural y residenciado en la ciudad de coro, sector las barracas, calle cacique manaure casa n04 del Municipio Miranda Estado Falcón…”

Acta de investigación Penal donde consta la inspección técnica al sitio del suceso suscrita por los funcionarios Agentes Paúl Graldo y Ángel Mavarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ISAEL DARIO LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ISAEL DARIO LEAL, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000170