REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005455
ASUNTO : IP01-P-2011-005455
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 27-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YIFENG MO, cédula de identidad E-82.291.453, Natural de CANTON CHINA, residenciado en la avenida bolívar casa Nº 35, Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, fecha de nacimiento 27/08/1981, de 30 años de edad, teléfono 04126507280, de ocupación COMERCIANTE alfabeto, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:37 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad cada treinta (30) días, en contra del ciudadano YIFENG MO, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y los fundamentos legales de la misma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano como el delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en acceso de bienes y servicios.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 25-11-11 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 20:00 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, quienes suscriben: TTE. MORALES ANDRADE RICARDO ANTONIO, SM/2DA. VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y actuando en su carácter como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 110, 111, 112, 113, 205, 207, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en Concordancia con el artículo 12, Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejamos constancia de la Siguiente Actuación Policial: “Siendo las 16:00 horas salimos de comisión en vehicula militar marca Toyota placas GN-1857, en compañía del ciudadano: JORDAN CALATAYUD OSMEL JOSE C.I.V-17.310.074, adscrito INDEPABIS Región Falcón, con destino al casco central de la población de cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de realizar la inspección de los establecimientos comerciales y detectar la venta de productos de la Cesta Básica con sobreprecio o el acaparamiento de los mismos, así mismo nos dirigimos la avenida Bolívar de la referida población específicamente al local comercial “COMERCIAL DRAGON LUCKY” donde fuimos atendidos por e ciudadano: YIFENG MO, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.291.483, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de CANTON CHINA, residenciado en la Avenida Bolivar, Casa número 35, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0412-6507280, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita luego procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar quedado identificados como: 1.- MARTINEZ MARTINEZ NDYBER, venezolano, C.I.V—18.294.108, Fecha de nacimiento 14/02/89 de 22 años de edad, Soltero, natural Coro Estado Falcón y residenciado en Caserío San Miguel, Calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, de profesión u Oficios Obrero, teléfono 0412- 1657893. 2.- SAULD ANTONIO LUGO SECO, venezolano, Fecha de nacimiento 25/02/52 de 60 años de edad, Soltero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Urdaneta, casa Nro. 81, Municipio Zamora del Estado Falcón, de profesiónu Oficios Obrero, teléfono 0416-0645397. Luego se procedió a realizar la respectiva inspección observando que en los anaqueles del referido establecimiento no se encontraba exhibida para el momento azucar refinada para la venta, luego se procedió a inspeccionar la mercancía existente en el depósito, el cual se encuentra en la parte de arriba del local, detectando en una de las habitaciones, escondidos entre bultos de pañales desechables la cantidad de Ochenta y Nueve (89) bultos de azúcar refinada marca “DOÑA RAMONA” contentivos de 24 paquetes cada uno con un peso 1 kilogramo, para un total de 2.136. Kilogramos, así mismo Sesenta y Dos (62) bultos de azúcar refinada marca “VENEZOLANA SOCIALISTA” contentivos de 20 paquetes cada uno, cada uno de los paquetes con un peso de 1 kilogramo, para un total de 1.488 kilogramos. Para un total de Ciento Cincuenta y un (151) bultos de azúcar refinada…”.
Al folio 07, acta de entrevista del ciudadano SAULD ANTONIO LUGO SECO, en la cual expone: “El día de hoy siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde caminaba por la avenida Bolívar de la población de Cumarebo Estado Falcón, cuando en eso los Funcionarios de la Guardia Nacional me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar en el Supermercado “COMERCIAL DRAGON LUCKY”, luego los funcionarios realizaron una inspección a los anaqueles y al local en general logrando detectar en una de las habitaciones que se encuentran en la parte de arriba del local las cuales funcionan como depósito, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un (151) Bultos de azúcar, luego los efectivos militares me llevaron hasta los anaqueles donde exhiben el producto pudiendo visualizar que no tenían azúcar para la venta al público. Luego de realizado el procedimiento nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional con la finalidad de dejar constancia del procedimiento realizado, es todo lo que tengo que decir…”.
Al folio 08, acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ MRTINEZ ANDYBER, en la cual expone: El día de hoy siendo aproximadamente las 05:00 horas de-la tarde transitaba por la avenida bolívar de la población de Cumarebo Estado Falcón, cuando de repente Funcionarios de la Guardia Nacional me solicitaron la colaboración para presenciar un procedimiento que iban a realizar en el Supermercado de nombre “COMERCIAL DRAGON LUCKY”, fue cuando los funcionarios realizaron una inspección a los anaqueles y al local en general logrando detectar en el deposito la cantidad de Ciento Cincuenta y Un (151) Bultos de azúcar, luego los efectivos militares me llevaron hasta los anaqueles donde exhiben el producto pudiendo visualizar que no tenían azúcar para la venta al público. Luego de realizado el procedimiento nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional con la finalidad de dejar constancia del procedimiento realizado, es todo lo que tengo que decir…”.
Riela al folio 12 constancia de retención suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la retención de lo siguiente: 1. Ochenta y Nueve (89) bultos de azúcar refinada marca “DOÑA RAMONA” contentivos de 24 paquetes cada uno con un peso 1 kilogramo. 2. Sesenta y Dos (62) bultos de azúcar refinada marca “VENEZOLANA SOCIALISTA” contentivos de 20 paquetes cada uno, cada uno de los paquetes con un peso de 1 kilogramo.
En el folio 14 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…1. Ochenta y Nueve (89) bultos de azúcar refinada marca “DOÑA RAMONA” contentivos de 24 paquetes cada uno. 2. Sesenta y Dos (62) bultos de azúcar refinada marca “VENEZOLANA SOCIALISTA” contentivos de 20 paquetes cada uno, cada uno…”, objeto de la presente investigación.
Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Paul Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los bultos de azúcar incautados en el procedimiento.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: YIFENG MO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder el producto de la cesta básica almacenada en el establecimiento comercial sin ser exhibida al público, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIFENG MO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para la defensa de las personas en acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000172
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