REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005457
ASUNTO : IP01-P-2011-005457
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO , Venezolano, mayor de edad, de 23, soltero, ALBAÑIL , nació el 2 de Abril de 1988, residenciado en sector cinco de julio callejón Díaz casa número 20 cerca de la bodega del señor Joaquín a siete casa, titular de la cédula de identidad V-19.597.548 y teléfono 04267657331, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 27-11-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 4:40 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ello basado en los principios de libertad, afirmación de la libertad y proporcionalidad” asi mismo solicito copias certificadas de las actuaciones, de igual manera solicita se le practiquen a mi defendido el examen toxicologico.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 25-11-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta Policial, de fecha 25-11-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita consistente en UN (01) ENVOLTORIO DI REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION QUE SE LEE (MANSION DE MICHEL), CONTETIVAS DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA (COCAINA), ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA (COCAINA), ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEI3OLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA (COCAINA), ATADO EN SIJ UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO …omisis…
Al folio 06, Acta de Aseguramiento, de fecha 25-11-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Miranda del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: un (01) envoltorio di regular tamaño, de material sintético, de color blanco, con inscripción que se lee (mansión de michel), contentivas de seis (06) envoltorios de diferentes tamaño, tipo cebollita, de material sintético: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco presunta (cocaína), atado en su único extremo con hilo de coser de color verde, uno (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco presunta (cocaína), atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco y un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cei3ollita, de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco presunta (cocaína), atado en su único extremo con hilo de coser de color negro.
Riela al folio 07 Acta de Entrevista de la ciudadana GIL DE LAS MERCEDES CRESPO, en la cual expone lo siguinte: “Siendo Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día Viernes 25 de Noviembre del presente año. me encontraba en mi trabajo, en el comando de la Policía municipal de Miranda, cuando fui y hable con el Sub-Director, Alejandro García, solicitándole que por favor, fueran hasta mi residencia ubicada en el sector 05 de julio sur, callejón Díaz, casa s/n, porque habían rumores que cuando yo estaba trabajando, allí vendían, drogas, yo como soy trabajadora de la Alcaldía y tengo familia, yo autorice que fueran hasta mi casa y entraran para que revisaran, para ver si era cierto lo que se rumoraba, el me dijo que me prestaría la colaboración, y con mi autorización, entrarían a mi casa. Es todo.
Acta de Inspección, suscrita por la funcionaria INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco, sin anudar, con inscripción timbrada donde se lee: “MANSION DE MICHEL”, el cual consta de SEIS (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, de diferentes tamaños, elaborados todos en material sintético transparente, anudados Cuatro (4) de estos con hilo de coser de color verde, Uno (1) con hilo de coser de color blanco y Uno (1) con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de nueve coma noventa y ocho gramos (9,98 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma treinta y seis gramos (9,36 gr.). .A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra …omisis…
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se cdonsideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000171
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