REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006422
ASUNTO : IP01-P-2011-006422


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por los ABG. FREDY FRANCO, ABG. DELFIN MARCHAN, Y ABG. YAMIMET MOLINA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.400, mayor de edad, de 43 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-04-1968, de profesión u oficio Funcionario Publico INTTT, residenciado prolongación Manaure con calle Jabonaría comando de transito de coro estado falcón y avenida principal desaira san Bernandino piso 02 apartamento 02 frente el edificio santo domingo punto de referencia CDI frente que la electricidad de caracas y avenida bolívar casa Nº 2 sector el recreo Cacauga estado miranda, teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 14-12-11, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el miso día a las 05.43 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Privativa de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem al ciudadano imputado Quinton Hernández Chinchilla , así mismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano imputado Quinton Hernández Chinchilla, por el delito Aprovechamiento de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de Forjamiento de Documentos Públicos Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de Trafico de Influencia Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada de igual manera se deja Constancia que Fiscal de Ministerio Publico Abg. Delfín Marchan Solicita el Derecho de Palabra de Igual manera Solicita se Decrete la Incautación Preventiva del Vehiculo Marca Chevroleth Modelo Corsa año 198, así como también Solicito Copias Simples del Acta es todo. Se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo solicito que se aplique la flagrancia, en virtud de que el mencionado imputado es autores o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó: “se deja constancia que mis derechos fueron violado en su totalidad motivado que la institución manifestó que era una denuncia contra la unidad 72 falcón tomaron el comando sin la presencia de los fiscales y en ningún momento mostraron una orden de allanamiento tomaron las instalaciones me buscaron exactamente a mi me despojaron del vehiculo me obligaron yo trabaja en caracas y con referente al vehiculo eso lo hice yo con una compra con una representación fiscal en caracas la fiscalia 2 asistida por el doctor SAHIR AMUNDARAIN ese vehiculo me lo entrego ese fiscal a mi por que supuestamente me lo habían incautando con la placa falsa la experticia la realizo en aquel entonces el detective Aguirre y Correa jefe de división de vehiculo de higüerote estado miranda es cuando allí yo realizo mis diligencia pertinentes para colocara el vehiculo a mi nombre y tengo un titulo de propiedad por que tengo el traspaso de la persona que me lo vendió autenticado por el ministerio de transporte yo confiando en la buena fe del Ministerio publico hago la compra de vehiculo tengo 8 años con el vehiculo y tengo dos años viajando y en ningún momento me dijeron que ese vehiculo estaba solicitado con referente a lo otro fueron vehículos que las mismas condiciones que estaban en comando yo no sabia nada hasta las 10 de la noches que me dijeron que estaba imputado me lo dijo el inspector francisco de la comisión de la policía nacional me invadió mi oficina y se me llevo mi armamento de igual manera dejo constancia que mi único vehiculo es el corsa que me lo entrego una representación digna muy reconocido, es donde digo podemos contar en nuestra funciones es todo. se le otorga el derecho de pregunta Ministerio publico ¿en que condicones se le fue entregado el vehiculo y como fue? Respondio me lo entrego con oficio ¿ años de antigüedad de servicio ¿ 24 años respondio ¿ cargo actual? jefe de vehiculo ¿ cual es el nombre del departamento de vehiculo? Respondio departamento de vehiculo ¿qué funcione cumple? Respondio experticia y peritaje de vehiculo ¿ cual es la finalidad? Respondio para determinara la falsedad de vehiculos ¿ cuanto expertos en sus manos ¿ respondio 4 funcionarios ¿ estan capacitados ¿ manisfesto que si estan capacitados ¿ cuantas experticia se efectuan en un dia? Respondio de 25 a 30 ¿ quien suscribe esas experticia? Respondio yo la suscribo ¿qué tiempo tiene en su cargo? Respondio año y medio ¿ cuanto tiempo tiene con su vehiculo? 8 años ¿ como explica a usted al tribunal que siendo jefe que usted no haya sido advertido de la manifista Ilegalidad del vehiculo? Respondio para entonces yo era cabo 2do me confie ne la buena fe de los expertos antes mencionados para hacer la compra del vehiculo ¿ si algun otro funcionario colaboro con usted para ingresar el vehiculo en comando de transito? no en ningun momento ¿ informe al tribunal ante que organimos del estado venezolano se tramita el certificado de vehiculo? respondio en aquel tiempo si no me equivoco ¿ si ese organismo minfra pertenece a la INTT? Respondio si actualmente pertenece al INTT¿ si el despacho donde usted labora pertenece o forma parte del intt- pertenecemos actualmente a la pnb ¿informele al tribunal la fecha en que pasaron a formar parte de la PNB de ? 26 de julio de 2010 ¿ anteriormente INTT pertenicia al minfra respuesta no eso es muy aprate ¿ señale los requisitos de su carnert de circulacion con toda franquesa no manejo esa rama por que esa no es mi institucion ¿ como explica al tribunal desconocer los requisitos para obtener un carnect de circulacion a su nombre? Respondio con la experticia que se elaboro en el cuerpo tecnico con la entrega del afiscalia dr sahir mamundarai traspasa del vendedor copia de la cedula ¿ esa experticia que usted refiere del cuerpo tecnico corresponde o no con la experticia de vehiculo automotores que diarimamente realiza su despacho?– contesto no por que esa son experticia periciales que son muy apartes a las que laboramos nosotros para aquel entonces ese era el cuerpo encargado de hacer las experticia ¿ informe al tribunal si con las experticia de vehiculo que se realiza a diariao es posible determinar la falsedad u originalidad de seriales de vehiculo automotor responde si”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Hely Saúl Oberto, en este acto en la voz del Abogado, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta , vista la solicitud en razón de que no existe los elementos de convicción y de que no hay delito alguno pero si el Tribunal Considera que es necesario la investigación e indagara mas sea con una Medida de Presentación menos Gravosa por lo que solicito que se decrete la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para atribuírsele el delito que le imputa el Ministerio Publico, de igual manera Solicito Copias Certificadas de expediente es todo..

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, que en lo que respecta a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada; su detención, se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previo conocimiento de las informaciones preliminares recibidas por el Ministerio Público; el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente después de haberse realizado la inspección donde se logro ubicar e incautar un vehículo con las siguiente características: Placa: ADV29Y, VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE
CARROCERIA 8Z1SC2164WV334987, el cual al ser sometido a la experticia correspondiente se determino que la chapa identificadora se encuentra falsa, el serial de motor es falso y el serial de seguridad (FCO) es falso, y que al ser solicitada la información del mismo el hoy imputado se acredito la propiedad haciendo entrega a la comisión del carnet de circulación del vehículo: donde se puede Leer Certificado de Circulación: Propietario: QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, Placa: ADV29Y, VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE
CARROCERIA 8Z1SC2164WV334987, el cual se consigna en la presente acta.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes previo conocimiento de la situación irregular que el funcionario ejecutando en contra de la fe pública; observaron en el interior de las instalaciones del comando de Transito en el cual se desempeñaba como jefe de la división de investigación de vehículos al vehículo que fuera incautado en procedimiento con las irregularidades que se indican en la experticia y que el único documento expuesto por el imputado fue el carnet de circulación a su nombre. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes como las evidencias incautadas, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éstos, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, en lo que respecta a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada; se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual se deja constancia de la siguiente diligncia: “…En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta horas de la noche, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO GOMEZ, Inspector CLIVER TORRES, adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, en la Unidad 72 deI Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Coro, Estado Falcón, ubicada en Avenida Manaure, calle Jaboneria, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 1110, y 303° deI Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30), horas de la noche, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales 1-547.569, que se instruyen en esta Dirección por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. En presencia del ciudadano: QUINTON JOSE HEANANDEZ CHINCHILLA C.l: V-9.401.400, propietario de un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color: Azul, Matricula: ADV-29Y, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Unidad 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Coro, Estado Falcón, procedimos a inspeccionar en Compañía del Detective JOSE CHIRINOS y Agentes RONNY MORALES, MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos, Adscritos a la Sub Delegación, Coro, Estado Falcón, el mencionado vehículo, quienes luego de practicarle la correspondiente experticia de Ley, determinaron lo siguiente: 1.- La Chapa identificadora se encuentra FALSA. 2.- El Serial del Motor es FALSO El Serial de Seguridad (FCO) ES FALSO. En SIIPOL el vehículo no se encuentra solicitado. En el sistema INTT, el vehículo Registra a nombre de QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA CI: V-9.401.400. Se consigna en la presente el dictamen pericial N° 579-11. Por tal motivo y teniendo conocimiento que el mencionado ciudadano labora en esta sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, (CTVT) procedimos a identificarlo como: QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-04-68, 43 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio: Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, laborando actualmente como Jefe de Revisión de Vehículos, de CTVTT, de Coro, Estado Falcón. Residenciado: en el Comando de Transito Coro, Prolongación Manaure, con calle Jaboneria, Coro Estado Falcón, teléfono 0424 102.43.07, titular de la cedula de identidad N° V-9.401.400, quien luego de imponerlo sobre la condición del referido vehículo, manifestó desconocer tal situación, haciendo entrega a la comisión del carnet de circulación del vehículo: donde se puede Leer Certificado de Circulación: Propietario: QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, Placa: ADV29Y, VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCER1A 8Z1SC2164WV334987, el cual se consigna en la presente acta. Acto seguido tomando las previsiones del caso y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la respectiva Inspección a Personas; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente trasladamos al ciudadano y el vehículo a la sede de la Sub Delegación de Coro, donde previo conocimiento de los Jefes naturales de esa oficina, se deja en calidad de detenido. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abogado Pedro Buitrago, Fiscal 25° del Ministerio Público con Competencia Plena, a fin de informarle sobre dicha aprehensión, quien indico que fuese presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia de esta Jurisdlcción. Seguidamente se verificaron en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), para determinar los posibles registros o solicitudes.…” (Folio 02 de las actuaciones preliminares).

2) Dictamen Pericial suscrito por los funcionarios JOSE CHIRINOS, RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…PERITAJE A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso a chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la palle superior del frontal, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 8Z1SC2163WV33498, la misma es FALSA, por cuanto su configuración morfológica, sistema de fijación y dígitos troquel no son los empleados por la planta ensambladora; Seguidamente se reviso el serial de seguridad (FCO) S71934 , constatando que el mismo es FALSO, ya que su sistema de impresión y el trazo del lápiz eléctrico, no es el Original ni el utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela (GM). Seguidamente se revisó el serial del motor, donde se observo la cifra: WV33498, es FALSO, que el troquel que presenta bajo relieve no es el estampado por la planta ensambladora, asimismo se observaron estrías de fricción causadas por el roce constante de un objeto de mayor cohesión molecular, que devasto la superficie Original y colocar el serial Falso que posee actualmente, es todo.-…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: "... procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como la sede de tránsito terrestre, presentando una fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color blanco, y como acceso principal una puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada en metal de color marrón, dicha fachada presenta en sus extremos ventanas, conformada por varias barras metálicas en forma vertical, de color marrón, una vez dentro se observa un espacio físico que funge como sala de espera, constituida estructuralmente por paredes. elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color beige, piso recubierto de caico, de color vinotinto, techo de platabanda, y sus mobiliarios respectivos, en sentido Oeste se observa la fachada de una oficina, constituida estructuralmente por paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color azul y beige, presentando en sus extremos ventanas, elaboradas en vidrio y metal, y como acceso principal una puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, dicha fachada presenta en su parte superior, inscripciones de color marrón donde se lee: Bienvenidos a la Unidad Estadal de Vigilancia Transporte Terrestre N° 72 Falcón, la cual lleva al área de recepción, en sentido Sur, se observa un espacio físico que funge como estacionamiento, de igual manera se observan en el mismo varios vehículos tipo motos, de diferentes marcas, modelos y colores, en sentido Norte se visualiza un área que funge como sala de espera, constituida estructuralmente por paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color amarillo, piso recubierto de cerámica de color gris y techo de platabanda, y sus respectivos mobiliarios y sobre la pared se observan varias carteleras informativas, en sentido Sur-Oeste se observa una puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada en metal y vidrio, de color blanco, y en su parte superior se observan inscripciones donde se lee: Departamento de Investigaciones, una vez dentro se observa un espacio físico que funge como oficina, constituida estructuralmente por paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color azul, piso recubierto de cerámica de color beige …” (Folio 15 de las actuaciones preliminares).

4) Reseña Fotográfica del sitio del suceso específicamente la Sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, asi como del vehículo incautado en el procedimeinto…” (Folio 18 al 19 de las actuaciones preliminares).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada, que le fuera imputado, por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesados de autos, presuntamente en concierto con otros funcionarios aún no identificados, se encontraban realizando este tipo de actividades irregulares, por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información, se practicó la detención del referido imputado, inmediatamente después de realizada la inspección donde se incautara el vehículo en condiciones irregulares a nombre del imputado de autos quien se desempeña como jefe de la división de investigación de vehículos y que una de sus funciones principales era la de realizar las revisiones de los vehículos para determinar su legalidad o ilegalidad para los tramites administrativos que se realizan ante esa dependencia.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuestos por el HELY SAUL OBERTO; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que no existían plurales elementos de convicción, que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación del procesado en los delitos que le son imputados tal y como son los señalados ut supra.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de justicia de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.

En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.

En este sentido, y sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, ni mucho menos establecer un juicio de responsabilidad sobre los procesados, resulta oportuno citar en relación a los delitos de delincuencia organizada, extractos de la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas, del resto de las conductas penales. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra:

“…el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma (…) ” (Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara Silva Sánchez, en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, , pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En relación al argumento expuesto por la defensa referido a que la conducta desarrollada por el imputado, no encuadraba en los tipos penales que le imputó el Ministerio Público; este Tribuna estima, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.



Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone al imputado QUINTON HERNÁNDEZ CHINCHILLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica en Contra de Hurto y Robo de Vehiculo, delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Previsto y Sancionado en el Articulo 319 de Código Penal, Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y Sancionado en el Articulo 71 de la ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6to en la Ley de Delincuencia Organizada. TERCERO: Se declara sin las solicitudes por la defensa, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal Se ordena librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA

Resolución N° PJ0012011000186