REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006417
ASUNTO : IP01-P-2011-006417


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: SONELIS DEL VALLE CHIQUITO, cédula de identidad 14.108.837, nacido en Coro y domiciliado Cumarebo Urbanización playa Blanca calle 3 casa Nº 5375 por donde se encuentra el CDI municipio Zamora Estado Falcón fecha de nacimiento 19/9/1977, de 34 años de edad, teléfono 04146838459, de ocupación Oficio del Hogar, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 14-12-11, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el miso día a las 3:31 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales Ratifica el escrito de Presentación Consignado ante la U.R.D.D Poniendo a Disposición de este Tribunal al Ciudadano SONELIS DEL VALLE CHIQUITO por la Presunta Comisión del Delito de Asociación para delinquir Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada y Aprovechamiento de fondo publico 73 , Usurpación de 215 del Código Penal delito Solicitando Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad . Es todo".

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: “si deseo declarar”. Manifestando yo me encontre el lunes en el kiosco que venia de cumarebo y pidieron revisiones para los honores y yo le traje la revision por que yo no veo un delito tan grande para la revisiones, trabajo en consejo comunal ,le compre los bauches al señor del kiosco de empanadas le compre seis bauche y hay mismo me llego la funcionaria y al rato me llego, fueron para transito y nunca me entrevistaron a ninguno ni el de los bauches y a la otra senñora del kiosco a ellos los soltaron a los 5 minutos y a mi me dejaron , lo hize por como una ayuda, no como un fraude ni nada por que estoy separada de mi esposo y lo veo como una ayuda, son pocas la veces que le he traido los papeles del muchacho; como trabajo en un consejo comunal no me dio tiempo, soy amable , nunca he tenido problemas ,no soy dueña del Kiosco toma el derecho de palabara Fiscal Cuantas veces lo hizo eso Respondio 5 VECES, TOMA EL DERECHO DE PALABRA la DEFESNA PRIVADA ¿que documentacion traia? tenia papelase de un amigo y los bauches y tenia una plata de una cooperativa es que para ayudarme, ¿el tramite que realiza? respondio vengo de cumarebo y le compre los bauche al señor del kiosco y para no hacer la cola yo se los compre y se los lleve a la muchacha en la oficina el tiempo que tube 5 años de honores¿ha tenido algun tipo de problema penal ? Respondiendo no, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. OTMARO HERRERA, quien expone: “Solicito ante este Tribunal considere la medida presentada por la ficalia imponiendo este Tribunal una medida menos gravosa ya que la ciudadana sonelis tiene hijos menosres de edad y otorgando una medida cautelar de igual manera solicito copias simples de todo el expediente es todo.”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada SONELIS DEL VALLE CHIQUITO, que en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; su detención, se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previo conocimiento de las informaciones preliminares recibidas por el Ministerio Público; la imputada fue aprehendida por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente después de haberse realizado la inspección donde se logro ubicar e incautar la evidencia consistente en toda la documentación del INTT relacionada con la revisión de los vehículos que portaba al momento del procedimiento.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes previo conocimiento de la situación irregular que esta ciudadana estaba ejecutando en contra de la fe pública; realizaron las labores de inteligencia logrando la detención de la misma al momento en que se encontraba en las adyacencias del INTT con los documentos de los vehículos para practicar las experticias de manera irregular. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes, los testigos como las evidencias incautadas, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éstos, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada SONELIS DEL VALLE CHIQUITO, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de la hoy imputada, así como de la evidencia física incautada (Folio 05 de las actuaciones preliminares).

2) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada consistente en: seis (06) Boucher de Deposito pertenecientes al Banco de Venezuela elaborado en papel de color blanco, donde se visualiza el numero de cuenta corriente 0102-0139-010000008170 y titular de la cuenta INTT INGRESO POR MULTAS Y REVISIONES, nombre del depositante José Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 12.934.496, por un monto de treinta y dos bolívares con ochenta céntimos, signado con los números 34582559, 34582563, 34582564, 34582567, tres constancias de experticias pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signadas con los números 030111-212447, 030111-815697, cuatro (04) certificados de registro de vehículos, el primero signado con el numero 30204887 a nombre de HAFRAN SERV MULTIPLES C.A CEDULA DE IDENTIDAD O RIF J085248382 (…) el segundo ignado con el Nº 2143152, a nombre de SANCHEZ MOLLEDA ERLINDA DE JESUS.…”. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de entrevista de la ciudadana DELIMA GIMENEZ, en la cual expone: es el caso que cuando me encontraba al final de la Avenida Manaure frente a un kiosco, se me acercaron unos funcionarios de la policía vestidos de civil, una fémina y un masculino y le pidieron la cedula a un señor que no se encontraba conmigo de nombre Raúl López y después me la quitaron a mi, nos explicaron que si podíamos servir de testigos porque iba a hacer un procedimiento y que nosotros íbamos a estar pendiente de la revisión que iban hacer, luego el funcionario masculino que se encontraba en el kiosco me llama y me dice que me acercara para que viera lo que estaba adentro del kiosco, en eso sacan unos papeles y lo comienzan a chequear y se encontraron con unos documentos, unas revisiones de transito, un dinero, después se encontraron con una carpeta en donde habían otros documentos, unas copias como de licencia y de certificado medico, luego me llevaron para el otro kiosco que esta mas a la orilla de la acera y también lo chequearon y no encontraron nada ahí, y en eso me llevan otra vez para el primer kiosco donde se encontraba una señora que estaba aceptando que todos los documentos de las revisiones eran de ella menos los de las carpetas y que ganaba cincuenta (50) bolívares por documento luego los funcionarios me pasaron para un comando de transito para entrevistarme. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).

4) Acta de entrevista de la ciudadana LOPEA RAUL, en la cual expone: “Yo me encontraba con mi patrón cuando caminaba por la avenida Manaure, a la altura del Comando de Transito, cuando un señor quien se identifico como funcionario de la policía nacional se me acerca me pide la identificación y me pie la colaboración de que sirva como testigo en un procedimiento el cual estaba realizando, luego me invita a pasar a un kiosco que se encontraba fuera del comando de Transito y me pide que observe el procedimiento el cual estaba realizando, pude observar que sacaron unos documentos que se encontraban dentro del kiosco detrás de unos vacíos de cerveza polar. Es todo”…” (Folio 12 de las actuaciones preliminares).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada SONELIS DEL VALLE CHIQUITO, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, que le fuera imputado, por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente la procesada de autos, presuntamente en concierto con funcionarios aún no identificados, se encontraban realizando este tipo de actividades irregulares, por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información, se practicó la detención de la referida imputada, inmediatamente después de realizada la inspección donde se incautara la documentación que en condiciones irregulares poseía la imputada de autos.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuestos por la defensa; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que no existían plurales elementos de convicción, que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación del procesado en los delitos que le son imputados tal y como son los señalados ut supra.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de justicia de nuestra estructura gubernamental, las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.

En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.

En este sentido, y sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, ni mucho menos establecer un juicio de responsabilidad sobre los procesados, resulta oportuno citar en relación a los delitos de delincuencia organizada, extractos de la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas, del resto de las conductas penales. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra:

“…el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma (…) ” (Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara Silva Sánchez, en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, , pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana SONELIS DEL VALLE CHIQUITO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En relación al argumento expuesto por la defensa referido a que la conducta desarrollada por el imputado, no encuadraba en los tipos penales que le imputó el Ministerio Público; este Tribuna estima, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.



Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone a la imputada SONELIS DEL VALLE CHIQUITO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE FONDO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin las solicitudes por la defensa, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del Imputado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal Se ordena librar los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA

Resolución N° PJ0012011000188