REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006415
ASUNTO : IP01-P-2011-006415


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Diciembre del 2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JHONNY JAVIER LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.884, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 04-03-1987, de profesión COMERCIANTE, nacido en Coro, domiciliado monseñor calle Principal casa sin numero a 5 casa de la Panadería y Diagonal a la Tasca la Esquina del negro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2.05 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal al Ciudadano seguidamente el fiscal del ministerio publica toma el derecho de palabra expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY JAVIER LINARES AGUILAR de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputado al ciudadano JHONNY JAVIER LINARES AGUILAR, por el delito de CONTRABANDO , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito que se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO y la Abg. YASMIDIA JIMENEZ Manifiesta que no se oponen a la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Fiscalia, de igual manera Solicito que la Presentación se realice cada 45 días es todo..

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 12-12-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta de investigación Penal, de fecha 12-12-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHONNY JAVIER LINARES.

En el folio 09 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2011, suscrita por la ciudadana MAURY LARA, quien en su narración manifiesta que “hoy corno a las 10:30 de la noche, me encontraba comiendo un perro caliente en la avenida 1 de la urbanización Monseñor Iturriza específicamente frente a la casa de mi tía Leyda Aimara Jiménez que es la casa Nro 65 cuando en ese momento llegaron unos motorizados de la Guardia Nacional y se pararon en todo el frente a revisar carros. entonces ese momento veo que desde la segunda plana de la casa de mi tía están lanzando unas bolsas de color negro hacia la casa del lado izquierdo, entonces los guardias también se dieron cuenta y se dirigieron hacia allá, entonces yo me dirigí hasta donde estaban los guardias y les dije que esa era la casa de mi tía que sufre de los nervios y en ese momento se encontraba sola, entonces llame y ella me abrió la puerta y subimos hasta la segunda planta de la casa en donde funciona una residencia al abrir la puerta de acceso mi tía, los funcionarios y yo pudimos darnos cuenta que en recibo del apartamento, exactamente frente a la primera habitación estaban otras bolsas de color negro y en ese momento salio el residente de esa habitación como asustado y cansado entonces el guardia me dice que tenia que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista de lo que había visto. Eso es todo.

En el folio diez (10) riela el registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada consistente en: veintidós (22) bolsas grandes confeccionadas en material sintético de color negro anudadas a su único extremo con el mismo material sintético, todas contentivas de la hortaliza del tipo ajo chino, con un peso aproximado de ciento ochenta y siete (187) kilogramos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JHONNY JAVIER LINARES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHONNY JAVIER LINARES, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000191