REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006416
ASUNTO : IP01-P-2011-006416
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14-12-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE WEIR GERARDO identidad 17.412.029, nacido en Maracaibo y domiciliado en Cumarebo sector San Ignacio Sector el Tigrito municipio Zamora Estado Falcón fecha de nacimiento 31/3/1983, de 27 años de edad, teléfono 0412.560.2549 , de ocupación Chofer, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:48 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales Ratifica el escrito de Presentación Consignado ante la U.R.D.D Poniendo a Disposición de este Tribunal al Ciudadano Julio Cesar Meza Morales Solicitando la Medina Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al 256 Numeral 3 que consiste en un régimen de presentación cada 45 días, es todo.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, expone sus alegatos de defensa manifestando la aceptacion de la solicitud de la fiscalia.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 12-12-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04, Acta de investigación Penal, de fecha 12-12-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR GERARDO.
En el folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-11, suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR GERARDO, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hacen como un año cambie mi carro Malibú de color azul, placa RAY-612 a un compañcro dc trabajo de nombre SIBINO quien vive en Jacura por un carro Chevrolet Impala, de color is, el carro Impala a los seis meses sale solicitado y es cuando yo le solicito el mio que lo tiene él, y él de inmediato lo vendió a otras personas, después de ocho meses veo el carro en el Santuario El Carrizal y llamo al 171 diciéndole que en el Santuario el Carrizal se encontraba el carro que yo haNa denunciado hace cinco meses como robado ante el 171, entonces llegaron las autoridades y nos trasladamos hasta aquí donde nuevamente le aseguré que el carro era mío y que me habían robado el carro, eso es todo.
En el folio 08, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-11, suscrita por el ciudadano WILLIANS ANTONIO MARRUFO GARCIA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hacen cinco meses mi hermano de nombre CARLOS FUGUET estaba vendiendo un carro Chevrolet Malibú de color azul, placa RAY-612 ya que tenía como año y algo con él, bueno yo le di veinte mil bolívares fuertes y se lo he ido pagando poco a poco porque le quedé debiendo quince mil bolívares fuerte y el treinta y uno de este mes termino de cancelárselo, hoy vine a traer a mi hijo para el Santuario El Carrizal, entonces cuando estábamos donde estaba la Virgen llegó un muchacho con la policía diciendo que el carro que yo tengo es de él y que se lo habían robado, entonces yo le dije que el carro se lo había comprado a mi hermano y él se lo había comprado al Zamuro, que yo sabía donde vive el Zamuro y que yo mismo los podía llevar, entonces dos policías se fueron conmigo hasta que el Zamuro y de allí yo me vine con los dos policías en mi carro y el Zamuro se vino en su carro, de allí no se mas nada, eso es todo.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RAFAEL ENRIQUE WEIR GERARDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE WEIR GERARDO, por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000190
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