REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000526
ASUNTO : IP01-S-2003-000526
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-12-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Chofer, de Estado Civil Soltero, Portador de la Cedula de Identidad N° V-12.497.691, Residenciado en la Torre “B”, del Conjunto las Tres Calaveras, piso 05, Apartamento 03 Sector Santa Irene al lado del Circuito Judicial , Punto Fijo, Estado, Falcón, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL, y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:46 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país de conformidad con el Articulo 256 numeral 3ro y 4to y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y, de igual manera se que se le notifique a los organismos de seguridad de la medida Solicitada precalificó los hechos como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL, y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: “Me adhiero a la solcitud presentada por la fiscalia, de igual manera solicito que el tiempo de presentacion sea de mayor . Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 15-03-2002 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Según se desprende del expediente 11F4-195/02 y G-065.497 donde constan todas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, como órgano auxiliar de investigación del Ministerio Publico, de las cuales se desprende, que en fecha 15 de marzo del año 2.002, compareció por ante ese órgano policial la ciudadana Nelly Guadalupe Ortega de Rodríguez quien su carácter de Administradora de la Cervecería Regional, deposito Coro Estado Falcón, manifestó que venia denunciar, un faltante que había detectado a través de una auditoria, en las planillas Bancarias, depositadas por distribuidora “Chirinos Pérez “, las cuales no fueron acreditadas a la cuenta N° 22468004163, del Banco Caracas, el cual ascendía a la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 83.622.599,86,), los cuales deberían haber sido depositados, por el ciudadano Oliver Chirinos, en la referida cuenta bancaria, asimismo el mencionado ciudadano presentaba a la empresa Cervecería Regional, deposito Coro Estado Falcón, planillas bancarias, con sello húmedo y la validación del banco, las cuales a través de un Informe Pericial realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, anexo a la presente causa, mediante el cual se determino que no son los utilizados por esa entidad Bancaria, que no habían sido acreditados a la cuenta corriente N° 22468004163 de Cervecería Regional, quedando esas facturas pendientes de pago para los efectos de los registros contables (Cervecería Regional) por cuanto esas planillas eran ficticias al no ingresar sus montos en la cuenta de la empresa Cervecería, que el Banco no reconoce las mismas como legales al no existir en los archivos del mismo las piezas origínales.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL,y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL, y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL, y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000179
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