REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005130
ASUNTO : IP01-P-2010-005130
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano YOVELIS JESUS OLIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.506, residenciado en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Ciudadano: JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre abogado, bajo el Núm. 75150 , residenciado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Carretera Nacional Morón - Coro Sector Tucupido al lado del comando Nacional (Bodegón Doña Celsa) del Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre un vehículo con las siguiente características: MARCA: FORD; MODELO: F 350 ; AÑO: 1.973; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N62475; PLACAS: 076 IAJ, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
-I-
El solicitante acompaña a su solicitud el Certificado de Registro de Vehículo Nº 25464014, a nombre de YOVELIS JESUS OLIVA HERNANDEZ, correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: F 350 ; AÑO: 1.973; TIPO: ESTACA ; CLASE: CAMIÓN; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N62475; PLACAS: 076 IAJ, el mencionado vehículo fue retenido en fecha 04 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa fecha encontrándose en labores de Investigación sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en compañía de los Funcionarios DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, Agentes Marvison Delgado, Ronny Morales, en la población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, avistamos un vehículo CLASE; CAMION, marca FORD, modelo F-350, color ROJO, tipo ESTACA, placas 079-IAJ, el mismo se encontraba aparcado en la entrada del sector santa Elena específicamente frente al local comercial licorería hiltol, por lo que optamos a realizar varios llamado en el referido local a fin de obtener información sobre el propietario de dicho vehículo por lo que fuimos atendido por el ciudadano; OLIVA HERNANDEZ YOVELIS JESUS, Venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-67, de 42 años, estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, cédula de identidad V-9.528.506, residenciado en: CARRETERA MORON CORO ENTRADA SANTA ELENA CASA NUMERO 96, PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCON, teléfono: 0414.687.72.92, el cual manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió la verificación de los seriales identificativo de dicho automotor por lo que los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS Y LOS AGENTES RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, procedieron a realizar dicha revisión a los referidos seriales, constatando que los mismo presentan irregularidades.
Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia de las características de la camioneta y especifican que 1.- La chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la puerta del conductor, es Original y se encuentra SUPLANTADA. - 2.- La chapa identificadora de Body, ubicada en la parte central del corta fuego. es Original y se encuentra SUPLANTADA. 3.- El vehículo en estudio, presenta un motor, 08 CIL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADOS por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano: CAPADARE CIRO CALDERA MORON, CI: 9.528.506, es todo.-
Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano YOVELIS JESUS OLIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.506, residenciado en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Ciudadano: JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre abogado, bajo el Núm. 75150 , residenciado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Carretera Nacional Morón - Coro Sector Tucupido al lado del comando Nacional (Bodegón Doña Celsa) del Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre un vehículo con las siguiente características: MARCA: FORD; MODELO: F 350 ; AÑO: 1.973; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N62475; PLACAS: 076 IAJ, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, de la legítima propietaria del bien solicitado.
En otro orden de ideas se observó que el serial de Carrocería, es el único que se observa suplantado ya que su sistema de fijación no son los empleados por la planta ensambladora, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en regulares condiciones y que aquél aún y cuando presenta esta particularidad, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso, aunado al hecho de que al momento que la solicitante hiciera los tramites ante el ente competente para obtener el Certificado de Registro de Vehículo N° 25464014, cumplió con los requisitos exigidos por tal institución, sin que esto significara obstáculo alguno para el otorgamiento del referido documento.
En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser la legítima propietaria y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.
Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de Tránsito Terrestre, para que haga la debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre la reparación del Chasis del vehículo objeto de la presente decisión.
Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano YOVELIS JESUS OLIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.506, residenciado en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Ciudadano: JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre abogado, bajo el Núm. 75150 , residenciado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Carretera Nacional Morón - Coro Sector Tucupido al lado del comando Nacional (Bodegón Doña Celsa) del Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre un vehículo con las siguiente características: MARCA: FORD; MODELO: F 350 ; AÑO: 1.973; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N62475; PLACAS: 076 IAJ, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano YOVELIS JESUS OLIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.528.506, residenciado en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido en este acto por el Ciudadano: JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre abogado, bajo el Núm. 75150 , residenciado en la Ciudad de Puerto Cumarebo, Carretera Nacional Morón - Coro Sector Tucupido al lado del comando Nacional (Bodegón Doña Celsa) del Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre un vehículo con las siguiente características: MARCA: FORD; MODELO: F 350 ; AÑO: 1.973; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMIÓN; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N62475; PLACAS: 076 IAJ, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase el expediente a Fiscalía Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000181
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