REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006128
ASUNTO : IP01-P-2011-006128


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: Jesús Antonio Fernández Calderón Venezolano, mayor de edad, de 58 años, soltero, Mecánico, nació el 25 de Diciembre de 1955, residenciado Maracaibo Barrio 12 de Febrero Avenida 53 casa 103-32 Maracaibo estado Zulia titular de la cédula de identidad V-5.822.946 y teléfono 0261.783.4355, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 08-12-2011, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 2:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada; de igual manera solito la incautación preventiva del vehiculo y del Telefono Celular de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y la destrucción de la sustancia conformidad con el articulo 193 ejusdem; Así mismo se Deja Constancia que la Fiscal del Ministerio Publico consigan Cuarenta (40) folios como actuaciones complementarias para hacer agregados al asunto principal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito una mediada menos Grabosa tomando en cuanta la situacion de mi defendido y se promoveran las dilegencias necesarias para librar la responsabilidad de mi defendido es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 06-12-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 07 y 08, Acta Policial, de fecha 06-12-2011, suscrita por los funcionarios: TTE. ARAMBULO GARRIDO ALEXANDER ENRIQUE, SM/3 BETANCOURT PARRA ANGEL, S/1 COLMENARZ PIÑA LEONARDO, S/2 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 SANCHEZ COLMENAREZ EMILIO, S/2 CEDEÑO MONTAÑES ANDRES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita cuando la transportaba en el vehículo que conducía en un compartimiento oculto tipo caleta…omisis…

En el folio 20 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 06-12-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: cincuenta (50) panelas forradas con cinta adhesiva color azul con un peso aproximadote 52 kilogramos de hierba de olor fuerte y penetrante de color verde, (presuntamente marihuana) los cuales tenían en su interior una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, que arrojo un peso aproximado de cincuenta y dos (52) kilogramos la cual fue incautada al ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON.

En el folio 21 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 06-12-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI MODELO C2182, SERIAL Nº C77PAC6680200174, COLOR VINOTINTO CON NEGRO Y SU BATRERIA MARCA HAWEI MODELO HBC2182.

Riela a los folios 22 Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA PIRELA quien expuso lo siguiente: “El día martes 06 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las once de la mañana me encontraba vendiendo dulces de leche en las inmediaciones del Punto Control de la Guardia Nacional ubicado en la entrada a la población de Borojo, cuando en ese momento detalle que un efectivo militar estaba revisando el techo de un vehículo tipo camioneta, color blanco y empezó a chequearlo, después de cinco minutos el efectivo que se encontraba revisando este vehículo le notifico al superior que tenía allí, que la camioneta poseía panelas de droga en un compartimiento secreto en el techo de la misma, de inmediato detuvieron al conductor de este vehículo, yo me acerque y observe que había varias panelas envueltas en un plástico de color azul, de inmediato trasladaron el vehículo, al conductor hasta el comando y a mi para que fuera testigo del caso, estando ya en el comando observe el como los efectivos militares sacaron la droga que había en el compartimiento secreto y pude observar que lograron contabilizar cincuenta panelas de droga presuntamente marihuana.

Riela a los folios 23 Acta de Entrevista del ciudadano ALBIS ENRIQUE CHANGO LUGO, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy martes 06 de diciembre 2011, aproximadamente a las once y cinco minutos de mañana, me encontraba esperando a mi papa que me venia a buscar al frente al Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la entrada a la población de Borojo, cuando pude ver que un efectivo de la Guardia, paro a la derecha un vehículo de color blanco, y empezaron a revisarlo en la parte de atrás de la maletera y del techo del vehículo, cuando de pronto un efectivo me llamo para que yo viera 16 que habían encontrado en la maletera del vehículo, cuando llegue al sitio pude observar que había un compartimiento secreto en la parte del techo que no es normal en los vehículos y donde habían varias panelas envueltas en papel plástico de color azul, luego un efectivo de la Guardia Nacional destapo una de las panelas y me mostró el contenido, donde pude observar que se trataba de un monte de color verde y de olor fuerte, fue todo lo que observe, luego de eso un efectivo me dijo que esas panelas contenían presunta droga denominada marihuana y me informo que tenia que venir a este comando a realizar esta entrevista y aquí estoy manifestando lo que observe.

Acta de Inspección, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: CINCUENTA (50) envoltorios, tipo panelas, tamaño grande, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, con un peso bruto de treinta y dos coma trescientos ochenta kilogramos (32,380 kg), se procede a aperturar y se observa que presentan las siguiente capas (de interior a exterior): 2 de papeI vegetal beige, 1 capa de material sintético negro, 1 capa de material sintético azul y las 2 capas restantes son transparente; contentivas todas las panelas, de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compactada con olor fuerte y penetrante, se procede a tomar DIEZ (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se obtiene un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6,350 Kg.), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de calculo se estima que el PESO NETO TOTAL de las 50 PANELAS es de: treinta y uno coma setecientos cincuenta kilogramos (31,750 kg.). …omisis…


Al folio 29, Acta de Aseguramiento, de fecha 07-12-11 donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) PANELAS EMBALADAS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y DOS COMA TRECIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (32,380 Kg), PESO NETO QUE ARROJO EN EL CICPC-CORO, SEGÚN LA SUB-INSPECTOR SILED J. ROJAS Y SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO. TOXICÓLOGA DE GUARDIA DE REFERIDO ORGANISMO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO.

Al folio 15 y su vuelto, Experticia Botánica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA Una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1,0 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes botánicos practicados, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección al vehículo logran colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación preventiva del vehículo en el cual se desplazaba el encartado de autos. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito Previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral primero de la Ley Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo en el cual se desplazaba el encartado de autos de conformidad con el artículo 183 de la ley especial. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN MUJICA
Resolución N° PJ0012011000180