REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IP01-P-2009-003877
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.733.164, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes Características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK 1.0 TMC, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, PLACAS: AA950SG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60068V327752, SERIAL DE MOTOR: 68V327752, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 739-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, (PIEZA 1 FOLIO 162) practicada por el Funcionario RONNY MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, siendo que la misma arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta EN RELACION SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL, EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, LA CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL, EL SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado.
Consta igualmente en la causa, documento que acredita la propiedad del Vehículo al ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, como lo es el Certificado Original de Registro de Vehiculo Nº 28372250, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2009, el cual acredita fehacientemente la propiedad del solicitante del vehículo antes descrito.
Igualmente consta en el presente asunto en la pieza 4, folio 212, oficio dirigido a este Tribunal, por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, informando que el vehiculo en referencia no es indispensable para la investigación, en razón de que al mismo se le realizaron las experticias que fueron necesarias para el esclarecimiento del caso penal.
Ahora bien, el vehiculo en cuestión no fue solicitada su entrega por ante el Tribunal de Control de este Circuito Penal, y el expediente fue remitido a este Tribunal Primero de Juicio, donde el propietario del vehiculo ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ solicita por ante este Tribunal la entrega del bien de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia del Certificado Original de Registro de Vehiculo Nº Nº 28372250, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2009, que el legitimo propietario del vehiculo Tipo Moto Solicitado, es el ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega al ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.733.164, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, el vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK 1.0 TMC, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, PLACAS: AA950SG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60068V327752, SERIAL DE MOTOR: 68V327752, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante previa consignación de las copias correspondientes. TERCERO se acuerda Oficiar Encargado del Estacionamiento San Agustín, de esta Ciudad de Coro, a los fines que ordene la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra retenido en ese estacionamiento al Ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio dirigido al encargado del Estacionamiento San Agustín. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
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