REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000765
ASUNTO : IP01-P-2009-000765

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATE LABARCA
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
ACUSADO: ALEXANDER JESUS CARRASQUERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO, a quien en la audiencia oral de fecha 7 de Diciembre de 2011, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión de los delitos de Robo en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas , en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Gallardo y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO, sucedieron de la siguiente manera:

Considero el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, en fecha 21 de abril del 2009, el funcionario Agente OMAR GARCIA, adscrito a la Zona Policial Nº 01, de la Policial de Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada signada con el Nº M-275, al momento que se desplazaban por la calle Churuguara con calle Ampies y calle Comercio, observo una aglomeración de personas, donde uno de los ciudadanos quien no le quiso aportar datos personales, le informa que habían dos ciudadanos forcejeando con una arma de fuego, procedió de inmediato a aparcarse a orilla de la vía, y con las seguridad del caso, visualizo a los ciudadanos en el pavimento, forcejeando con un arma de fuego calibre 38, posteriormente uno de los ciudadanos le informa rápidamente que el ciudadano con quien forcejeaba vestía para el momento, camisa color azul pantalón jean color azul, que lo iba a robar. Procedió de inmediato a darle la voz de alto y que soltara el arma de fuego, una vez que lo neutralizo y se identifico como funcionario policial y basándose en la estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió nuevamente a ordenarle al agresor que soltara el arma de fuego, el cual acato la orden soltando el arma de fuego calibre 38, cañón corto, cacha de madera, con cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, la cual presentaba seriales devastados, procedió de inmediato con la aprehensión del ciudadano, con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario solicito apoyo vía radiofónica a una unidad patrullera cercana al lugar para el traslado del aprehendido y el arma incautada, notificándole al aprehendido el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Enero de 2011, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el sorteo ordinario para la selección de escabinos y la constitución del Tribunal en Mixto, no lográndose la comparecencia de los escabinos y se constituyo el Tribunal en fecha 4 de Agosto de 201, fijándose el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de apertura el día 25 de Octubre de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 7/11/2011, 17/11/2011, 29/11/2011 y 7/12/2011.




DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 25 de Octubre de 2011, siendo las 9:50, se dio comienzo al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-000765, seguida contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO.. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRETES LABARCA, la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, el acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, no compareciendo la Victima. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA,; por lo que se inicia el presente debate otorgándole la palabra al Fiscal para que exponga los hechos y el derecho mediante los cuales fundamento su acusación; quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación en del contra del acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO, solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, Abg. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos y manifestó: Efectivamente hemos escuchado al Ministerio Publico, donde acusa al ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO, por tal razón, es que acudo en esta sala, con el objeto de apeturar este juicio para que las fases subsiguientes demostraremos la realidad de los hechos como es la inocencia de su defendido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer al acusado del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando QUE NO QUERÍA DECLARAR. Se identifica de la siguiente manera: ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 10/11/87, de 23 años, residenciado en Urb. Independencia, Cuarta Etapa, Calle 1, Casa N° 13, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.600.884, numero de teléfono: 0426-761.1421, hijo de Alexander Román Carrasquero y Marilyn Gutiérrez. Seguidamente el ciudadano Juez declara formalmente la apertura de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter DOCUMENTAL, la cual es la EXPERTICIA DE RECONIMICNETO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, N° 9700-060-B085, DE FECHA 21/04/2009, inserta al folio 13 de la pieza 1, la cual se da por reproducida con la anuencia de las partes y se incorpora a la causa conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo. Acto seguido se informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día LUNES, 07 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 2:00 DE LA TARDE. En consecuencia cítese a al experto LUIS ARIAS Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cítese al testigo Funcionario de Polifalcón, OMAR GARCIA. Cítese a la Victima, conforme al artículo 188 de la Norma Adjetiva Penal, con oficio para la Policía de Falcón para su ubicación.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-000765, seguida contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, el acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, no compareciendo la Victima. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme al artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara continua con la recepción de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter DOCUMENTAL, la cual es el ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO N° 597, EXPEDIENTE N° I-159.412, de fecha 21/04/2009, inserta al folio once (11) de la pieza 1, suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Helian Salas; la cual se da por reproducida con la anuencia de las partes y se incorpora a la causa conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo. Acto seguido se informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día JUEVES, 17 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia se ordena librar Primer Mandato de Conducción para al expertos LUIS ARIAS Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Primer Mandato de Conducción al testigo Funcionario de Polifalcón, OMAR GARCIA. Cítese a la Victima, Wilmer Antonio Gallardo; conforme al artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-000765, seguida contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, el acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, no compareciendo la Victima. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme al artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le concede declara continua con la recepción de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter DOCUMENTAL, la cual es el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0828, de fecha 21/04/2009, inserta al folio TREINTA Y NUEVE (39) de la pieza 1, suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. Emilio Ramón Medina, la cual se da por reproducida con la anuencia de las partes y se incorpora a la causa conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. En este estado toma la palabra el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, quien expone: Visto el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por esta representación fiscal, cabe destacar que en los medios probatorios no fue ofrecida la respectiva inspección al Sitio del Suceso, la cual esta identificada con el N° 597, de fecha 21/04/2009, ahora bien, la función de este tribunal o de todos de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal, ahora bien en virtud a ese articulado y de conformidad al articulo 358 ejusdem en su ultimo aparte, que establece lo siguiente, “….si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el Tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas”. Razón por la cual y de conformidad con lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, se acuerde dicha inspeccion al sitio del suceso. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Defensa, quien expone: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal esta defensa no se opone a dicha prueba documental. De seguidas, El juez dando respuesta a lo peticionado por el Fiscal, declara dicha solicitud sin lugar, ya que no puede incorporarse en esta etapa del debate oral y publico, solo se puede incorporar las pruebas complementarias o pruebas nuevas que se hayan tenido conocimiento antes de la audiencia Preliminar, y lo que solicita el Fiscal, no esta en esa categoría de Pruebas. Es todo. Acto seguido se informa que no habiendo comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 29 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE. En consecuencia se ordena librar Primer Mandato de Conducción para al expertos LUIS ARIAS Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Segundo Mandato de Conducción al testigo Funcionario de Polifalcón, OMAR GARCIA. Cítese a la Victima, Wilmer Antonio Gallardo; conforme al artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, siendo las 3:20 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-000765, seguida contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de WILMER ANTONIO GALLARDO.. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, el acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, no compareciendo la Victima y en una sala contigua a ésta se encuentran el Experto LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme al artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente el ciudadano Juez continua con la recepción de las prueba, a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a sala al Experto LUIS ENRIQUE ARIAS QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 16.349.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Agente y cuatro años dentro de la Institución; quien presta su debida juramentación y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, se le coloca a la vista para que reconozca su contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES, N° 970-060-b-085, de fecha 21/04/2009, inserta al folio trece (13) de la pieza 1, suscrita por el Experto Luis Arias, de la cual expone: Se trata de un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Special, marca Smith&Wesson, pavón negro con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 47 milímetros, cuyo serial de orden estaba limado, presenta el escudo de Venezuela en el lado derecho de la caja de los mecanismos y la siguiente inscripción: “GBNO. EDO: GFALCÖN 0 –FA”, y con respecto a las balas, se trata de balas marca Cavin, para arma de fuego calibre 38 Special, de estructura y raso de plomo de fuego central, se componen de dos proyectiles de forma cilindro ojival y tres (03) de forma cilindro achatada, concha, pólvora y fulminante, el arma de fuego se encontraba solicitada por la Sub. Delegación de Coro por el Delito de Robo, con dicha arma se efectuaron disparos de prueba, para obtener conchas y proyectiles para establecer futuras comparaciones y tres balas de las suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. Es todo.

En este estado toma la palabra el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, para que interrogue al experto, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Reconoce el Contenido y firma de la Experticia que se le colocó a la vista. R.- Si. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra ala defensa Abg. Ana Caldera, para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Tuvo Ud., conocimiento, el motivo por el cual se le solicitó esta experticia. R.- No. El juez no pregunta al experto. Es todo. Acto seguido se informa que no habiendo comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día 07 DE DICIEMBRE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia se ordena librar Tercer y último Mandato de Conducción al testigo Funcionario de Polifalcón, OMAR GARCIA. Cítese a la Victima, Wilmer Antonio Gallardo; conforme al artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se termino siendo las 4:30 de la tarde, concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-000765, seguida contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano.. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, el acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, no compareciendo la Victima. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme al artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal. Explica que siendo que ya agotado como ha sido, las formas para hacer comparecer al Testigo Omar García, sin que el mismo haya comparecido, el Tribunal procede a prescindir del mismo, conforme al artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal. Una vez concluido la recepción de Pruebas, tanto documentales como testimoniales, el Juez le concede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones tal y como lo señala el artículo 360 de la Norma Adjetiva Penal exponiendo el mismo sus conclusiones en la que concluye entre otras que no ha quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, en el delito que se le imputa, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Gallardo y ESTADO VENEZOLANO , por lo que solicita que le sea decretada una Sentencia Absolutoria, ya que no logro desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano acusado, con las pruebas que aquí en esta sala se depusieron. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Pública 2° Penal Abg. Ana Caldera, para que exponga sus conclusiones, donde expone que escuchado lo dicho por la Fiscal, ratifica lo señalado por la Fiscal quien muy responsablemente ha solicitado que se le imponga una sentencia absolutoria para su defendido. Conforme al artículo 360 el Juez le concede la palabra al acusado, para que exponga lo que ha bien tenga, lo impone del artículo 49 constitucional, y le explica que lo que vaya a decir lo va a hacer libre de apremio y coacción, sin juramento, manifestando el acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro Estado Falcón, el 11/10/87, de 23 años, Urb., Independencia, 4ta Etapa Calle 1; Casa N° 13, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.600.884 numero de teléfono: 0426-7611421, hijo de Alexander Ramón Carrasquero y Marilys Gutiérrez, grado de instrucción Segundo Año, ocupación u oficio, Obrero, que No desea declarar. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente cerrado el Juicio Oral y Público, en el Asunto Penal signado con el número IP01-P-2009-000765, seguida contra ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano, el Tribunal informa a las partes, que considera que puede realizar en este mismo momento la dispositiva de la sentencia, manifestando las partes estar de acuerdo con ellos, y procede de inmediato a dictar la dispositiva de la sentencia, ya que no es necesario abandonar la sala para luego dictarla. Expone los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su decisión. Analiza y las únicas pruebas evacuadas en el debate, como fueron las documentales y la declaración del experto Luís Arias, que fue el único testigo que acudió al debate Oral y Publico, lo que lleva a este Tribunal a determinar que no se pudo acreditar la Culpabilidad del acusado de autos ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, en los hechos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, motivo este que llevo al mismo fiscal, como parte de buena fe, a solicitar una sentencia absolutoria para el hoy acusado.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que en fecha 21 de abril del 2009, el funcionario Agente OMAR GARCIA, adscrito a la Zona Policial Nº 01, de la Policial de Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada signada con el Nº M-275, al momento que se desplazaban por la calle Churuguara con calle Ampies y calle Comercio, observo una aglomeración de personas, donde uno de los ciudadanos quien no le quiso aportar datos personales, le informa que habían dos ciudadanos forcejeando con una arma de fuego, procedió de inmediato a aparcarse a orilla de la vía, y con las seguridad del caso, visualizo a los ciudadanos en el pavimento, forcejeando con un arma de fuego calibre 38, posteriormente uno de los ciudadanos le informa rápidamente que el ciudadano con quien forcejeaba vestía para el momento, camisa color azul pantalón jean color azul, que lo iba a robar. Procedió de inmediato a darle la voz de alto y que soltara el arma de fuego, una vez que lo neutralizo y se identifico como funcionario policial y basándose en la estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió nuevamente a ordenarle al agresor que soltara el arma de fuego, el cual acato la orden soltando el arma de fuego calibre 38, cañón corto, cacha de madera, con cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, la cual presentaba seriales devastados.

Ahora bien; determinado en el debate oral y publico, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio, no pudieron ser acreditados por insuficiencia probatoria, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a que en el presente debate Oral y Publico, solo se presento a rendir su declaración, el experto Luís Arias, quien fue la persona encargada de realizar la Experticia Técnica y Comparación Balística, al Arma que fuera incautada presuntamente al acusado de autos, sin que se pudiera lograr que acudiera el Funcionario Omar García, quien presuntamente realizo la aprehensión del acusado, ni mucho menos se pudo traer a sala a la presunta Victima Wilmer Antonio Gallardo, el cual realizo la denuncia ante las autoridades competentes al momento del hecho y nunca mas se tuvo conocimiento de su paradero ni de donde se podía ubicar, para los actos fijados por este Tribunal, lo que hace necesario que en el presente caso se declare una sentencia Absolutoria en el presente asunto, por insuficiencia Probatoria en el debate Oral y Publico.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la Experto LUIS ARIAS, titular de la cédula de Identidad N° 16.349.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Agente y cuatro años dentro de la Institución; quien presta su debida juramentación y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, se le coloca a la vista para que reconozca su contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES, N° 970-060-b-085, de fecha 21/04/2009, inserta al folio trece (13) de la pieza 1, suscrita por el Experto Luis Arias, de la cual expone: Se trata de un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Special, marca Smith&Wesson, pavón negro con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 47 milímetros, cuyo serial de orden estaba limado, presenta el escudo de Venezuela en el lado derecho de la caja de los mecanismos y la siguiente inscripción: “GBNO. EDO: GFALCÖN 0 –FA”, y con respecto a las balas, se trata de balas marca Cavin, para arma de fuego calibre 38 Special, de estructura y raso de plomo de fuego central, se componen de dos proyectiles de forma cilindro ojival y tres (03) de forma cilindro achatada, concha, pólvora y fulminante, el arma de fuego se encontraba solicitada por la Sub. Delegación de Coro por el Delito de Robo, con dicha arma se efectuaron disparos de prueba, para obtener conchas y proyectiles para establecer futuras comparaciones y tres balas de las suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. Es todo.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES Acta de inspección Nº N° 232, en la cual se verifica que la evidencia presuntamente incautada en el procedimiento donde resulto detenido el acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, se trata de Un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, pavón negro con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 47 milímetros, cuyo serial de orden estaba limado, presenta el escudo de Venezuela en el lado derecho de la caja de los mecanismos y la siguiente inscripción: “GBNO. EDO: GFALCÖN 0 –FA”, y con respecto a las balas, se trata de balas marca Cavin, para arma de fuego calibre 38 Special, de estructura y raso de plomo de fuego central, se componen de dos proyectiles de forma cilindro ojival y tres (03) de forma cilindro achatada, concha, pólvora y fulminante, el arma de fuego se encontraba solicitada por la Sub. Delegación de Coro por el Delito de Robo, Declaración esta que se concatena y adminicula con la prueba documental referida al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES, realizada por el Experto Luis Arias, a un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, pavón negro con evidentes signos de oxidación, el cual fue incautado como evidencia en el presente procedimiento y que fue incorporada al debate Oral y Publico, con las formalidades del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y controladas por las partes, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.

2) Con el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0828, de fecha 21/04/2009, inserta al folio TREINTA Y NUEVE (39) de la pieza 1, suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. Emilio Ramón Medina.

3) Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RESTAURACIÓN DE SERIALES, N° 970-060-b-085, de fecha 21/04/2009, inserta al folio trece (13) de la pieza 1, suscrita por el Experto Luís Arias.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano, dudas que surgen indudablemente por Insuficiencia probatoria, por cuanto no acudió ni la Victima, ni el funcionario de Policía Aprehensor, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, sea responsable penalmente de los delitos por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que en fecha 21 de abril del 2009, el funcionario Agente OMAR GARCIA, adscrito a la Zona Policial Nº 01, de la Policial de Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada signada con el Nº M-275, al momento que se desplazaban por la calle Churuguara con calle Ampies y calle Comercio, observo una aglomeración de personas, donde uno de los ciudadanos quien no le quiso aportar datos personales, le informa que habían dos ciudadanos forcejeando con una arma de fuego, procedió de inmediato a aparcarse a orilla de la vía, y con las seguridad del caso, visualizo a los ciudadanos en el pavimento, forcejeando con un arma de fuego calibre 38, posteriormente uno de los ciudadanos le informa rápidamente que el ciudadano con quien forcejeaba vestía para el momento, camisa color azul pantalón jean color azul, que lo iba a robar. Procedió de inmediato a darle la voz de alto y que soltara el arma de fuego, una vez que lo neutralizo y se identifico como funcionario policial y basándose en la estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió nuevamente a ordenarle al agresor que soltara el arma de fuego, el cual acato la orden soltando el arma de fuego calibre 38, cañón corto, cacha de madera, con cinco cartuchos calibre 38 sin percutir, la cual presentaba seriales devastados. Y así se decide.-

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, en el presente asunto seguido contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano, SEGUNDO: Como consecuencia de no culpabilidad del hoy acusado de auto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro Estado Falcón, el 11/10/87, de 23 años, Urb., Independencia, 4ta Etapa Calle 1; Casa N° 13, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.600.884 numero de teléfono: 0426-7611421, hijo de Alexander Ramón Carrasquero y Marilys Gutiérrez, grado de instrucción Segundo Año, ocupación u oficio, Obrero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del WILMER ANTONIO GALLARDO y el Estado Venezolano. CUARTO: Cesa en este acto toda medida de coerción personal dictada en contra del acusado, otorgándole este Tribunal la libertad Plena desde esta Sala de Audiencia. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se acoge al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar en extenso la presente Sentencia. Y así se decide. Es todo, las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA DE SALA