REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004431
ASUNTO : IP01-P-2007-004431
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ARRYRAMY HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
VICTIMA: CARLOS NIEVES
ACUSADO: MIGUEL ANGEL CALDERA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Por cuanto en fecha 06 de Diciembre de 2011, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE NIEVES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha 06 de Diciembre de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes la Defensora Segunda Pública de este Circuito Judicial Penal ABG. ANA CALDERA, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ y el Acusado MIGUEL ANGEL CALDERA, previo traslado del Internado Judicial. Se hace constar la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como quiera que solo se ha realizado una sola convocatoria para la constitución del Tribunal con Escabinos, pero por cuanto el acusado le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, considera este Tribunal que es inoficioso convocar a una segunda audiencia para los fines pertinentes y se procederá de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a constituir el tribunal en forma Unipersonal, pero previamente se informó al Acusado sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusado, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un procedimiento realizado a las 07:30 horas de la mañana de esa fecha el agente PEDRO ROSILLO se encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera nacional Morón-Coro y específicamente en el sector el caballo visualizó un vehículo de carga pesada tipo gándola encunetada a la orilla de la carretera y adyacente a su carga un container visiblemente volteado. Así mismo se desprende que el funcionario visualizó una cantidad de veinticinco personas aproximadamente quienes trataban de violentar la cerradura del container por lo que se procedió a hacerles un llamado de atención recibiendo amenazas con armas de fuego, por lo que optó por pedir refuerzos al comando policial de Tocópero y al llegar la comisión policial estos ciudadanos huyeron del sitio, procediéndose a su persecución y es cuando visualizan a un Ciudadano de tez trigueña, de baja estatura que se encontraba en una zona enmontada con varias piezas de vehículos entre ellas un guardafango, un capó y un frontal de color vinotinto, el cual quiso darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendido e identificado como MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales:
1) Con la declaración de los Expertos RAUL LOAIZA, SANCHEZ EDGAR y SALAS HELIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, quienes realizaron inspección a los objetos incautados.
2) Con la declaración del Experto EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón quien realizó experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados y explique cuales son las piezas incautadas y para que fin son utilizadas.
3) Con la declaración del Experto RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, a los fines de que exponga sobre el Dictamen Pericial practicado al vehículo como remolque involucrado a los efectos de conseguir los resultados de los mismos y explique cuales son las piezas incautadas y para que son utilizadas.
4) Con la declaración del Testigo CARLOS JOSÉ NIEVES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 13, casa N° 56 de Puerto Cabello estado Carabobo, por ser la víctima y testigo presencial y tiene conocimiento del lugar, hora y fecha exacta en que ocurrieron los hechos y las características físicas del hoy acusado.
5) Con la declaración de los Testigos actuariales RAUL LOAIZA, SANCHEZ EDGAR y SALAS HELIAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón porque fueron los funcionarios que actuaron en la fase investigativa del proceso y en consecuencia los redactores de las actas policiales, entrevistas acta de inspección, dictamen pericial y reconocimiento legal, razón por la cual tienen conocimiento de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
6) Con las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas al container en su parte trasera por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, se promueve para ser ratificada en el Juicio oral y público.
7) Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1972 de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA, SANCHEZ EDGAR y SALAS HELIAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
8) Con la EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL N° 199 de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por SANCHEZ EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
9) Con el DICTAMEN PERICIAL N° 00510-07, de fecha 07 de noviembre de 2007 suscrita por el funcionario RAUL LOAIZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
10) Con el DICTAMEN PERICIAL N° 00509-07, de fecha 07 de noviembre de 2007 suscrita por el funcionario RAUL LOAIZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado MIGUEL ANGEL CALDERA, al obtener por la fuerza unos bienes inmuebles que transportaba la Gandola accidentada el día de los hechos, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, dándonos una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Nueve (9) Años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado MIGUEL ANGEL CALDERA, en el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.668.502, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Valencia Estado Carabobo, Guacara Barrio La Juventud, calle Humbol, casa N° 2, por donde esta la Panadería Forzan cruzando a la izquierda, teléfono de la casa la abuela: 0245-5646434, hijo de Carmen Judith Sánchez y Miguel Caldera; por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos José Nieves. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad del acusado de autos, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA DE SALA