REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000455
ASUNTO : IP01-P-2011-000455
JUEZ. ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LORETO
ACUSADO: EUDIS ANTONIO BATISTA LOAIZA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Por cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2011, se realizo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en la causa seguida contra EDUIS ANTONIO BATISTA LOAIZA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma se CONDENO al acusado de autos, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha , 28 de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en la causa seguida contra EDUIS ANTONIO BATISTA LOAIZA, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Acusado EDUIS ANTONIO BATISTA LOAIZA, y su defensora ABG. MARIA LORETO, dejándose constancia que no acudió ninguno de los Escabinos seleccionados. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como no acudió ningún Escabino a la presente audiencia y el acusado a manifestado su voluntad a su defensora de admitir los hechos, este Tribunal considera inoficioso fijar nuevamente audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y de seguidas pasa a informar al acusado sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusado, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Público y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, estimo que Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 28 de enero de 2011 por efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de haber detenido al imputado de autos en la calle Cansen del sector Concordia y le logran incautar en el bolsillo derecho 1 envoltorio de marihuana con un peso de 6,9 gramos/miligramos y que Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron 1 envoltorio de marihuana con un peso de 6,9 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta al contenido del artículo 153 de la Ley de Drogas y no existen elementos conexos que permitan presumir que la droga en cuestión tenía un fin distinto al consumo personal para el imputado.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales:
1.- Lourdelis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 29-1-2011, distinguida con la numeración 9700060095, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal. (folios 45 y 46).
2.- Erick Sangronis y Jorge López, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 86 de fecha 29-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 48), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
3.- S1/ Wiliams García, S2/ Escobar Pérez Yollmer, S2/ Méndez Colmenares Orlando y S2 Gómez Muñoz Héctor, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.
4.- Jesús Mora, testigo presencial del procedimiento y tiene conocimiento del desarrollo del procedimiento, de la detención del acusado y de los objetos que le fueron decomisado en su poder.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 29-1-2011, número 9700060032, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (F-46).
2.- Experticia química (folio 45) 97000600095 de fecha 29-1-2011, suscrita por las expertas Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-1-2011, número 086, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 48), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 34 del Código Penal establece lo siguiente:
“el que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancia químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley, será penado con prisión de uno a dos años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado EDUIS ANTONIO BATISTA LOAIZA, es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron 1 envoltorio de marihuana con un peso de 6,9 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta al contenido del artículo 153 de la Ley de Drogas y no existen elementos conexos que permitan presumir que la droga en cuestión tenía un fin distinto al consumo personal para el imputado y dicha conducta se subsume y encuadra perfectamente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, lo que nos da un máximo de Tres (3) Años de Prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, Nos da una media de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano EDUIS ANTONIO BATISTA LOAIZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.755, de profesión u oficio Comerciante, residenciado: Calle San Bosco con Avenida Los Médanos, casa N° 135, hijo de Rossibel Loaiza Edgar Batista, teléfono, 0414-696.2589, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE
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