REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves primero (01) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003811
ASUNTO : IP11-P-2011-003811

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano ENDER FERNEY LINARES PRINCE en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primer de Guardia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
En la presente fecha (01.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ENDER FERNEY LINARES PRINCE, por la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en artículos 49 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ENDER FERNEY LINARES PRINCE, por la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en artículos 49 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ENDER FERNEY LINARES PRINCE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.483.556 de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1983, Domiciliario: Sector Antigua Aeropuerto, Sector 03, Casa 12, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono 0424-6610800, manifestó: “SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Yo me saque la cédula en una Jornada realizada por el SAIME, en la barraca de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Jesús Tadeo Morales, Defensor Publico Nº 01, quien expuso: “esta representación consigna copias a la vista de la original de partida del nacimiento y certificado de nacimiento expedida por el Hospital donde nació mi representado, de igual manera copias de la partida de nacimiento de su hija y copias simple de la cedula de Identidad de padre de mi defendido, constante de siete (07) folios, en vista de que estamos en presencia de una situación de índole administrativa y por cuanto la misma de debe resolver por el servicio autónomo de identificación migración y extranjería, lo cual no reviste carácter penal alguno y por consiguiente solicito al tribunal decrete la libertad plena; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 486, de fecha 30.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:00) horas de la mañana, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios por el sector carretera principal de Ali Primera, en las adyacencias del Club Monchery, cunado avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual se le diera vos de alto, la cual fue acatada de inmediato, procediendo a su identificación informando le mismo que su nombre era ENDER FERNEY LINARES PRINCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.483.556; numero de identidad este que fuera verificado por el sistema S.I.P.O.L, quines indicaran que el referido numero NO SE ENCUNTRA REGISTRADO; motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Acta de retención Nº 486, de fecha 30.11.2011, mediante la cual se constata la presunta evidencia incautada, identificada como UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE LINRES PRINCE ENDER FERNEY, Nº V- 25.483.556.- De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ENDER FERNEY LINARES PRINCE, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30), por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la OBLIGACION de presentar en un lapso no mayor de quince (15) días asistir al S.A.I.M.E, a los fines de solventar su situación y la obligación de consigan ante este Tribunal la resulta de la misma; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del respectivo acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ENDER FERNEY LINARES PRINCE, por la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en artículos 49 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENDER FERNEY LINARES PRINCE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.483.556, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en artículos 49 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30), por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la OBLIGACION de presentar en un lapso no mayor de quince (15) días asistir al S.A.I.M.E, a los fines de solventar su situación y la obligación de consigan ante este Tribunal la resulta de la misma. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, al Primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO