REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes doce (12) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000019
ASUNTO : IJ11-P-2011-000019

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; MEDIDA HUMANITARIA Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.-

Recibido como fueran los escritos que anteceden, suscritos por el profesional del derecho Dimas Valecillos y Samuel Medina, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.109, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, hijo de Asunción Ventura (vive) y Bruna Ventura (vive), residenciado en el Sector Bolívar, Avenida Bella Vista entre Arias Y Ramón Ruiz Polanco, casa sin número del municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; así como, escrito suscrito por el Fiscal 16º del Ministerio Publico, Abog. Bogar Torres, esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION

Las partes alegan entre otras cosas que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la medida privación judicial por una menos gravosa o le sea acordada una Medida Humanitaria. Por ultimo el defensor Privado solicita a favor de su defendido el sobreseimiento del presente asunto penal.-

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 06 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO, VENTURA MILANO ELIKAR y ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 06.09.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los ciudadanos ROBLES MAVAREZ CARLOS ALBERTO, VENTURA MILANO ELIKAR y ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO.
TERCERO: En fecha 20.10.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito ACUSATORIO presentado por la Representación Fiscal Nº XVI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; acordándose fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 15.12.2011 a las (10:00) horas de la mañana.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referidos ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; (SIENDO ESTE EL MISMO TIPO PENAL POR EL CUAL FUERA IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL Nº XVI EN LA FECHA DEL ACTO DE PRESENTACION) y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Ahora bien, visto alegado por la Representación Fiscal Nº XVI, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor del imputado de actas, alegando para ello lo siguiente: “el escrito presentado por la victima constitutuye un elemento cambiante de las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad….”; no pudiendo hacerse ajena esta Juzgadora al revisar exhaustivamente el presente asunto penal que corre inserta a las actas, específicamente al folio ciento quince (115) escrito presuntamente suscrito por la ciudadana Osmery Gotopo, dirigido a la representación fiscal Nº 16, del cual consta en su contenido indicación de la fecha de su interposición, no siendo menos cierto que al escrito le acompaña comunicación suscrita por el Abog. José Enrique Colina Dávila, quien a su vez es defensor del ciudadano Carlos Alberto Robles Mavarez, a quien en el acto de fecha 06 de Septiembre de 2011, le fuera decretado igualmente medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; se observa que el mismo fuera consignado en fecha 05.10.2011, tal y como se observa del sello húmedo correspondiente a dicho despacho fiscal; fecha esta anterior a la presentación del respectivo acto conclusivo (de fecha 20.10.2011) señalado en el punto Nº 02 de la presente resolución.
Por lo que, observa esta Juzgadora que en el referido escrito acusatorio, no se haga mención si quiera a la recepción de la referida “declaración” (termino este utilizado por la representación fiscal en su escrito de fecha 06.12.2011),ni siendo tomado como fundamentacion o elemento al momento de dictar el respectivo acto conclusivo.-
Asi pues, quien aquí decide, en estricto cumplimiento y resguardo de los derechos de las victimas consagrados en la norma procesal prevista en el articulo 120 de nuestra norma adjetiva e igualmente de manera consone con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, sentencia Nº 071 de fecha 22.02.2009, la cual establece: “cuando la victima se encuentre individualizada, el juez debe oírla antes de emitir pronunciamiento que afecte su interés…”. Igualmente, es criterio reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 295, de fecha 17.06.2009, con ponencia de la Magistrado Marian Morandi Mijares lo siguiente: “es deber del Estado proteger a las victimas de delitos comunes..”, en este mismo orden de ideas, la misma Magistrado en ponencia de fecha 07.07.2009, sentencia Nº 331, la cual textualmente refiere: “la victima como sujeto procesal de la causa y parte de extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano administrador de justicia..” (Cursiva y resaltado nuestro).
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente transcritos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede este Juzgadora a NEGAR el planteamiento realizado por las partes solicitantes, toda vez que, se hace necesario para esta Juzgadora escuchar a la presunta victima de actas a los efectos de exponer sus alegatos, siendo esto en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Preliminar, ya que el legislador patrio en la norma prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NO impone la obligación a los jueces de la Republica de la realización de una audiencia oral a los efectos de resolver o tramitar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.- Asi se decide.-

En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta en una nueva oportunidad por la defensa privada, esta Juzgadora observa del resultado de la valoración medica signada bajo el Nº 1769 de fecha 17.11.2011, suscrita por el Dr. Carlos Aponte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, que el mismo concluye lo siguiente: “se sugiere que el mismo debe estar a su egreso en sitio adecuado para así poder de manera estricta el tratamiento que se le indique dieta estricta, control medico periodo y evitar situaciones de estress que vayan en perjuicio de su salud….” Cursiva Nuestra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el informe pre citado que el mismo no indica la existencia de una enfermedad tal y como la refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 502, “….el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal…” sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos up supra señalados, siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal; ya que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en el Internado Judicial de Coro, como en la Comunidad Penitenciario de la Región Falconiana, sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad.

Sin embargo, dado que en el up supra indicado, sugiere que el examinado reciba tratamiento medico especializado, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es acordar el traslado inmediato del imputado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del órgano de custodia, hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado por especialistas endocrinólogo y cardiólogo, y asimismo, se proceda a referir el tratamiento que correspondan hasta tanto el imputado de actas alcance su total recuperación física, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra Carta Magna.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda RATIFICAR las instrucciones giradas al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento y alimentos necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Asi se decide.-

Por ultimo, en cuanto al pedimento realizado por el profesional del derecho Abog. Dimas Davalilos, referente a la solicitud de sobreseimiento, observa igualmente quien aquí decide que en 20.10.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito ACUSATORIO presentado por la Representación Fiscal Nº XVI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; no siendo presentado de la revisión de las actas acto conclusivo conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en su lugar escrito acusatorio en su contra, solicitando de igual forma la representación fiscal el MANTENIMIENTO de la medida cautelar previamente impuesta en el acto de presentación; motivo por el cual esta Juzgadora procede a declara IMPROCEDENTE la referida solicitud. Asi se decide.-

Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ALI SAÚL VENTURA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, en el Internado de Santa Ana de Coro.- Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA el planteamiento realizado por las partes solicitantes, referente a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda RATIFICAN las instrucciones giradas al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento y alimentos necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Cuarto: IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa privada Abog. Dimas Davalillos. Quinto: Se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ