REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes diecinueve (19) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004862
ASUNTO : IP11-P-2009-004862

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha (19) de Diciembre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PEDRO JOSE JIMENEZ REYES de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.896.146 de 23 años de edad, nacido en fecha 26/ 10/ 88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Marlene Josefina Reyes de Jiménez y Pedro José Jiménez Garcías natural de Punto Fijo y residenciado Sector pampatar en la Isla de Margarita, calle Luisa Cáceres de Arismendi casa Nº 13 Estado Nueva Esparta.-
HECHOS
“El día siete de noviembre del corriente año 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando retornaba a su casa acompañado de su familia el ciudadano Angileri Sciacca, a bordo del vehículo marca Renault, modelo Meganex, año 2008 y su esposa de nombre Egilda Margarita de Sciacca se baja del vehículo identificado y se dirigió al portón de la casa para abrirlo, es en ese instante cuando le informa al ciudadano Angileri Sciacca que se encuentra un auto estacionado en la esquina y que el mismo parece sospechoso, a su vez cuando va a cerrar el portón ¡legan dos sujetos armados apuntándoles desde afuera pegados al portón diciendo “que abrieran porque era un atraco”, se les abrió la puerta por temor a posibles agresiones físicas y es cuando ingresan a la vivienda preguntando por las prendas, armas de fuego, dinero en efectivo; a lo cual respondió el señor Sciacca que lo único que tenían eran doscientos bolívares fuertes, revisaron toda la casa, recogieron todo lo que se iban a llevar, de pronto alguien de afuera llamó a un tal Daniel, ante lo cual ¡os agresores preguntaron que quien era Daniel, a lo cual se les respondió que desconocían, uno que se encontraba hablando por teléfono exclamo “en esta mierda no hay nada”, otro veía por la ventana, es por ello que buscaron una puerta trasera para su fuga y el ciudadano Sciacca les abrió una puerta trasera. De seguidas se escucharon las sirenas de las patrullas y un funcionario policial se entrevisto con el ciudadano Angileri Sciacca diciéndole que habían detenido a uno de los agresores, quien resultó ser PEDRO JOSE JIMENEZ REYES. ”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídas o exhibidas según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2417, refrendada por los funcionarios Rafael Ordóñez y Derwis González, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente para su lectura en sala, ya que identifica el sitio del suceso donde tuvo lugar el hecho que generó la investigación penal. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con la nomenclatura 9700-175-ST: 655 suscrita por el funcionario Rafael Ordóñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, que es indispensable y necesaria para leer en debate oral, por identificar los objetos incautados al imputado, que se identifican plenamente con amplia descripción de sus características y consecuencias de su uso. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES: 1. DECLARACIÓN de los siguientes funcionarios: Cabo Segundo Gustavo Jesús Andrade Zavala, Distinguido Luis Eduardo Riera Rios, Distinguido Davimir Manzanares Delgado y en la Unidad de Apoyo y Traslado Cabo Segundo Giovanni José Morales Colina y Distinguido Edwin Sánchez López, adscritos a la a la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N°; que es pertinente y necesaria a efectos del debate oral, ya que expondrán sobre la ejecución del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado, la manifestación de la víctima, así como las características de los objetos incautados. 2. TESTIMONIO del ciudadano GIUSEPPE SCIACCA ANGILERI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.938.537, vital, indispensable y necesaria a los fines de deponer en el Juicio Oral y Público, en su condición de víctima la forma y demás circunstancias en que fue despojado de bines de su propiedad. 3. TESTIMONIO del ciudadano SANTIAGO JOSE AMAYA VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.447.586, vital, indispensable y necesaria a los fines de deponer en el Juicio Oral y Público, en su condición de testigo la forma y demás circunstancias en que observo cuando dos sujetos armados apuntaban a la victima con armas de fuego para despojarlo de bienes de su propiedad dentro de su vivienda. 4. TESTIMONIO de los funcionarios Rafael Ordóñez y Derwis González, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria ya que se con su declaración quedará demostrado el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y sus características. 5. TESTIMONIO del funcionario Rafael Ordóñez, funcionarios adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesarias ya que con su declaración describirá las características de los objetos presuntamente incautados.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
SEGUNDO: La defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ REYES, en el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el principio de presunción de comunidad de las pruebas incoado por la Defensa Publica Dena Jiménez.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado PEDRO JOSE JIMENEZ REYES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE ANGILERI SCIACCA.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.----------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO