REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes Dos (02) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000464
ASUNTO : IP11-P-2010-000464

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha 02.112011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI JESUS GIL HERNANDEZ (OCCISO), JACSON JAVIER HERMAN GONZALEZ ( OCCISO) Y CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº:16.437.094, natural de punto Fijo, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de Jaime Pineda y Aurora Rosendo, Estado Falcón y residenciado en el Calle Girardot entre calle Urugauay y Chile, casa Nº 10.-
HECHOS:
“En fecha 13 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano Carlos Edixon Acosta Goitia, titular de la cedula de identidad Numero y- 13.933.448, quien resultó ser victima de un robo en la presente causa penal, se encontraba en el interior de la vivienda de la señora Janeth Juana Gómez Piña, titular de la cedula de identidad Numero y- 9.802.330, ubicada en el Callejón Chile entre Calles Altagracia y Zamora, sector Centro de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, residencia ésta donde expenden licores, oportunidad en la cual ingresaron el hoy imputado ciudadano Giordano Delit Pineda Rosendo, en compañía de los ciudadanos ihon Anthony Barreno Petit y Wilfredo José Guanipa, quienes luego de algunos minutos sacaron a relucir armas de fuego y sometieron al ciudadano Carlos Edixon Acosta Goitia despojándolo de la cantidad de doscientos diez bolívares (210,00 Bs) que tenia dentro de sus bolsillos, tal como se evidencia de la declaración rendida por la victima.
En ese momento el ciudadano Jackson Javier Herman González (occiso) quien se encontraba en la residencia para el momento en que ocurrieron los hechos, recibió una amenaza por parte del hoy imputado Giordano Delit Pineda Rosendo en el momento que la victima se dispuso a observar desde el interior de la residencia hasta la zona externa, haciendo omisión a la misma e ingresó pacíficamente al inmueble, apersonándose a escasos minutos el ciudadano Jimmy Jesús Gil Hernández (occiso) quién se disponía a ingresar a la residencia antes señalada y fue recibido por el hoy imputado quien lo abordo provocándolo, siendo abordado por uno de los compañeros del hoy imputado quien quedo identificado como Jhon Anthony Barreno Petit, quien sacó su arma de fuego y le disparó puntualmente en la cabeza y en el tórax, tal como se evidencia en el Protocolo de Autopsia N° 1.517 de fecha 13 de septiembre del año 2009, donde se concluye que la causa de la muerte obedece a un Shock Hipovolemico debido a perforación visceral producido por proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza y al tórax.
Inmediatamente, el hoy imputado ciudadano Giordano Delit Pineda Rosendo, en compañía de los ciudadanos Jhon Anthony Barreno Petit y Wilfredo José Guanipa, penetraron al interior de la casa con el fin de buscar al hoy occiso ciudadano Jackson Javier Herman González, ya que éste había presenciado los hechos suscitados siendo ubicado y posteriormente abaleado en conjunto por los victimarios de manera violenta por ellos en su conjunto, provocándole la muerte a causa de un Shock Hipovolemico debido a perforación visceral producido por proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza, tórax y abdomen, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia N° 1.516 de fecha 13 de septiembre del año 2009, dándose a la fuga en un vehiculo Marca Fiat, color verde, Año 1995, placas XYN-462, en el cual se trasladaban los autores del hecho; el hoy imputado Giordano Delit Pineda Rosendo y sus dos acompañantes.
Con ocasión de los hechos narrados, los funcionarios comisionados Detective Rafael Ordóñez, Inspector Jesús Ramírez, Agentes Carlos Pineda, Derwis González y Gerardo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, se dirigieron al sitio del suceso procediendo a levantar el cadáver del ciudadano Jimmy Jesús Gil Hernández y a practicar la inspección técnica en el sitio del suceso y las respectivas fijaciones fotográficas. Asimismo fueron informados que el ciudadano Jackson Javier Herman González fue trasladado hasta el Hospital Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, donde había fallecido por lo que procedieron a trasladarse hasta el hospital a realizar la inspección ocular y externa a ambos cadáveres en la morgue. De igual modo dejan constancia de haber notificado a los testigos presenciales del hecho a los fines de rendir entrevista en relacion al conocimiento que puedan tener del mismo y que permitió al Ministerio Público esclarecer la participación del imputado.
Aunado a ello, dimana de las actas procesales de la investigación que el ciudadano Giordano Delit Pineda Rosendo, hoy imputado, es autor o partícipe de la especie delictual que aquí se describe, afirmación que prevalece en virtud de la pluralidad de elementos serios de convicción, lo que motiva con fundados elementos a ésta representación Fiscal del Ministerio Publico solicitar Orden de Aprehensión en fecha 10 de marzo del 2.010 ante el Tribunal de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano hoy imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Jimmy Jesús Gil Hernández (occiso), Jackson Javier Herman González (occiso) y Carlos Edixon Acosta Goitia, respectivamente en los hechos señalados.
En fecha 10 de agosto del presente año 2.011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Puerto Cabello, dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado Giordano Delit Pineda Rosendo, verificando a través del sistema CICPC-SAIME que el mismo se encontraba requerido por el tribunal Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según oficio Expediente IP11-P-2010-000464, según oficio 1C-941- 2010 de fecha 24 de marzo de 2010 por el delito de Homicidio Calificado, a quien se le realizó una Audiencia Especial de Presentación en fecha 12 de agosto de 2011 ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se verificó su situación procesal declinando la competencia ante el Tribunal que lo requiere..”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO , por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI JESUS GIL HERNANDEZ (OCCISO), JACSON JAVIER HERMAN GONZALEZ ( OCCISO) Y CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de las conductas prohibidas contenida en los supuestos del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la de los delitos de, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en los supuestos de hecho descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI JESUS GIL HERNANDEZ (OCCISO), JACSON JAVIER HERMAN GONZALEZ ( OCCISO) Y CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DOCUMENTALES: 1.- Declaración de Detective Maria Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón , quienes en fecha 03 de octubre de 2011 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 575. Tal fuente de prueba pertinente por cuanto servirá para demostrar que la funcionaria haya practicado el referido peritaje a dos piezas metálicas correspondiente a dos proyectiles que son componente de una bala en su estado natural, parcialmente deformado y necesaria por cuanto esta experticia es un elemento que permite determinar que los proyectiles peritados fueron los colectados en el sitio del suceso y que según se concluye en su peritaje pueden causar la muerte según la zona anatómica afectada, como sucedió en le caso de los ciudadanos Jimmy Jesús Gil Hernández y Jackson Javier Herman González quienes fallecieron a consecuencia de varios impactos de balas disparadas por arma de fuego (tal como se desprende de los elementos de convicción Nros 12 y 13), por la acción desplegada de la comisión del hecho punible del imputado Giordano Delit Pineda Rosendo. La respectiva experticia realizada por esta funcionaria, riela al folio 138 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa’ Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 575, de fecha 03 de octubre de 2011 practicada por la Detective Maria Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. 2- Declaración de la Ing. Químico Lurdeli Ramones, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegacion Estadal Falcón, quien en fecha 20 de octubre de 2009 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Soluciones de Continuidad, Hematológica, Origen y Grupo Sanguíneo, N° 343. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar que la funcionaria haya practicado la referida experticia a las prenden de vestir colectadas en el levantamiento de cadáver en el sitio del suceso y en la morgue a los occisos Jimmy Jesús Gil Hernández y Jackson Javier Herman González respectivamente, y la muestra de sustancia pardo rojizo. En la cual concluye que las muestras identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05 y 06, al ser analizadas arrojaron un resultado positivo a la detección de sustancia de naturaleza hemática de origen humano y necesaria por cuanto esta experticia es un elemento que permite demostrar que en efecto la sustancia colectada tanto a los cadáveres de los ciudadanos Jimmy Jesús Gil Hernández y Jackson Javier Herman González como a las prendas de vestir de los mismos sin duda alguna corresponde a sustancia hemática de la especie humana, y que fue sometida a diferentes análisis que se constatan en ésta documental La respectiva experticia realizada por esta funcionaria, riela del folio 136 al 137 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Soluciones de Continuidad, Hematológica, Origen y Grupo Sanguíneo, N° 343 fecha 20 de octubre de 2009 practicada por la Ing. Químico Lurdeli Ramones, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegacion Estadal Falcón. 3.- Declaración del funcionario Iraido Misael López Bustillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, quien en fecha 15 de septiembre de 2009, practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 744. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar que la funcionaria haya practicado la experticia de reconocimiento y seriales al vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo. Tempra, Tipo: Sedan, Año: 1995, Color: Verde, Placas: XYN-462, Serial del Motor: 7538531, Serial de Carrocería: 2FA1590000V005221, el cual fue recuperado según consta en acta de esa misma fecha y necesaria por cuanto esta experticia es un elemento que permite demostrar a través de su peritaje que el vehiculo que apareció recuperado es el mismo vehiculo que aparece incriminado según sus características en el momento que el hoy imputado y sus acompañantes luego de cometer el hecho abordaron para luego huir del lugar y así se desprende del testimonio de los testigos presenciales del hecho. La respectiva experticia realizada por esta funcionaria, riela al folio 70 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 744 fecha 15 de septiembre de 2009, practicada por el funcionario Iraido Misael López Bustillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón 4.- Declaración de los funcionarios Detective Rafael Ordóñez, Inspector Jesús Ramírez, Agentes Carlos Pineda, Derwis González y Gerardo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón , quienes en fecha 13 de octubre de 2009 practicaron la Inspección Técnica N° 2041, Inspección Técnica N° 2042 y Inspección Técnica N° 2043. Tal fuente de prueba necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias del sitio del suceso en el cual se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos y pertinente por cuanto en cada una de las referidas actas de Inspección tanto de sitio del suceso como de ambos cadáveres constituyen elementos de convicción en los cuales se deja por sentado la revisión corporal externa de los cadáveres respectivamente donde se puede apreciar las múltiples heridas que de manera súbita le produjeron la muerte a ambos occisos por la acción del hoy imputado Giordano Delit Pineda Rosendo y sus acompañantes ya identificados, quienes portando armas de fuego durante la realización del hecho punible le quitaron la vida. Las respectivas Inspecciones Técnicas realizadas por estos funcionarios, rielan del folio 05 al folio 20 del expediente, y podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Inspecciones Técnicas N° 2041, 2042 y 2043, de fecha 13 de Septiembre de 2009 practicada por funcionarios Detective Rafael Ordóñez, Inspector Jesús Ramírez, Agentes Carlos Pineda, Derwis González y Gerardo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. 5.- Declaración de la Medico Anatomopatólogo Dra. Mery Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón , quien en fecha 13 de octubre de 2009 practicó el Protocolo de Autopsia N° 1516 y Protocolo de Autopsia NO 1517. Tal fuente de prueba necesaria por cuanto servirá para demostrar las causas especificas que dieron la muerte a los ciudadanos Jackson Javier Herman González y Jimmy Jesús Gil Hernández y pertinente por cuanto en cada una de las referidas actas de Protocolo de Autopsia constituyen elementos de convicción en los cuales se deja por sentado la revisión corporal externa de los cadáveres respectivamente donde se puede apreciar las múltiples heridas que de manera súbita le produjeron la muerte a ambos occisos por la acción del hoy imputado Giordano Delit Pineda Rosendo y sus acompañantes ya identificados, quienes portando armas de fuego durante la realización del hecho punible le quitaron la vida. Las respectivas actas de Protocolo de Autopsia realizadas por la Dra. Mery Rodríguez, rielan del folio 71 al folio 73 del expediente, y podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo de Autopsia N° 1516 y Protocolo de Autopsia N° 1517, de fecha 13 de Septiembre de 2009 practicada por la Medico Anatomopatólogo Dra. Mery Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón. TESTIFICALES DE LOS TESTIGOS: 1. Declaración del ciudadano Carlos Edixon Acosta Goitia, titular de la cedula de identidad N° V- 13.933.448; la cual es pertinente por ser una de las víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de su dinero y las circunstancias en las que ocurrió el deceso de los occisos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 2= Declaración de la ciudadana Xiomara Margarita Gómez de Pineda, titular de la cedula de identidad N° V- 5.750.362; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrió el deceso de su sobrino Jimmy Jesús Gil Hernández y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 3. Declaración del ciudadano Jhoan Manuel Hurtado Gómez, titular de la cedula de identidad N° y- 18.447.777; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrió el deceso de su primo Jimmy Jesús Gil Hernández y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 4. Declaración de la ciudadana Zuleima Lourdes González Marín, titular de la cedula de identidad N° V- 5.750.440; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrió el deceso de su hijo Jackson Javier Herman González y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 5. Declaración de la ciudadana Daisy Maribel Hernández Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.571.452; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrió el deceso de su hijo Jimmy Jesús Gil Hernández y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 6. Declaración del ciudadano Andy Frank Gil Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 18.449.138; la cual es pertinente por ser testigo del hecho ¡nvestigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrió el deceso de su hermano Jimmy Jesús Gil Hernández y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 7. Declaración del funcionario Kelvis Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Puerto Cabello, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 10 de agosto de 2011 practicó la aprehensión del ciudadano Giordano Delit Pineda Rosendo en virtud de que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón extensión Punto Fijo, según Expediente IP11-P-2010-646 por el delito que se le imputo en las presente escrito y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, se le respeto sus derechos y fue impuesto de los hechos investigados y se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

Observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo especial énfasis a los hechos alegados por la defensa en su escrito de descargo que aun siendo declarado extemporánea, por referirse a una presunta violación de un derecho Constitucional, esta Juzgadora realiza la siguiente consideración:
Esgrime la defensa que en el presente asunto “vulneración al derecho a la defensa al no haberse practicada rueda de reconocimiento de individuos en el presente asunto”, al respecto, esta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente asunto penal que la defensa únicamente consigno como solicitud de practica de diligencia de investigación escrito suscrito por la Abog. Dena Jiménez, consignado en fecha 09.09.2011 por ante el despacho fiscal Nº VI del Ministerio Publico, solicitud esta que fuera proveída y practicada, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas de la Sub Delegación Punto Fijo.-
Igualmente, observa esta Juzgadora el accionar por parte de la peticionante, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa pública Nº IV Abog. Yrene Tremont, ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito de la defensa fue consignado en fecha 25.11.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 24.11.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 02.12.2011; y consecuencialmente se in admiten el ofrecimiento de los medios de pruebas, e igualmente se considera inoficioso el pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas.-
De la misma manera, se deja constancia que en fecha 08.11.2011, fueron notificadas la totalidad de las partes de la reapertura del lapso de ley previsto en el encabezado del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado del sistema Juris2000 que la incomparecencia de la victima CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA, para dicho acto obedeció a no le fuera librada la correspondiente boleta de notificación; e igualmente habiendo manifestado la defensa publica que solicitara la reparertura de los lapsos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fuera notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar el día 01 de Noviembre de 2011.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

TERCERO: La defensa publica solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI JESUS GIL HERNANDEZ (OCCISO), JACSON JAVIER HERMAN GONZALEZ ( OCCISO) Y CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de acogerse al principio de comunidad de las pruebas solicitado por la Defensa Publica Abog. Oscar Gómez.-

QUINTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO.
Al respecto, si bien es cierto que el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); no es menos cierto que en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva del Tribunal; lo cual siendo consone con las instrucciones emanadas de la Ministra para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios de la Republica Bolivariana de Venezuela Ministra Iris Valera, mediante la cual prohíbe a los Juzgados de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, ordenar el ingreso de nuevos procesados al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en razón al hacinamiento existente en dicho centro de detención preventiva acordando el traslado de los Privados de Libertad a la sede de la Comunidad Penitenciaria, es por lo que en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato del ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO a dicho centro penitenciario. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al ciudadano GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº:16.437.094, natural de punto Fijo, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de Jaime Pineda y Aurora Rosendo, Estado Falcón y residenciado en el Calle Girardot entre calle Urugauay y Chile, casa Nº 10; en virtud de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remíta al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que por distribución le corresponda conocer.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado GIORDANO DELIT PINEDA ROSENDO, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los articulo 458 y 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMI JESUS GIL HERNANDEZ (OCCISO), JACSON JAVIER HERMAN GONZALEZ ( OCCISO) Y CARLOS EDIXON ACOSTA GOITIA.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO