REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado tres (03) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003816
ASUNTO : IP11-P-2011-003816

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003816 y se fijo audiencia oral para oír a los imputados para el día 03-12-11, a las (10:00) horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003816, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Iraima Paz de Rubio, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el ABG. Mary Bello y los imputados ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.755.909, (no la porta), nacido en fecha 10-07-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Félix Maria Sánchez y Marlene Margarita Sánchez, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la calle Páez, casa N° 35, sector la Puntica de Punta Cardón, como a cuatro casa del Bar Venezuela, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-4651737 y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.667.665, nacido en fecha 10-10-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Félix Maria Sánchez y Marlene Margarita Sánchez, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la calle Páez, casa N° 35, sector la Puntica de Punta Cardón, como a cuatro casa del Bar Venezuela, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-4651737, quienes de manera separada manifestaron su deseo de “NO QUERER RENDIER DECLARACION”, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Mary Bello, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa después de observar las actas del presente asunto, observa que el Ministerio Publico solicita la privación judicial por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad de Distribución, vemos que efectivamente existe una orden de allanamiento donde se incautan unas sustancias ilícitas, en el procedimiento se hace mención de dos testigos en las actas de entrevistas de estos se observan contradicciones, la cuenta da 44 envoltorios cuando uno de ellos dice que lo que se incauto fueron 40 envoltorios y los del piso, el acta dice una cantidad y en cadena de custodia dice que son 40, al solicitar el ministerio publico la privación, observamos que estas contradicciones no pueden demostrar en estos momentos que haya una clara convicción en este delito, por cuanto se observa una contradicción en el presunto decomiso de la sustancia ilícita, alega el principio de presunción de inocencia, solicita se le imponga sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en caso de que considere el tribunal que se cumplen los requisitos del articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal , sean dejados en la Zona dos de Punto Fijo, toda vez que se acercan los días festivos de navidad y sus familiares son de escasos recursos y no pueden viajar ala ciudad de Coro.”
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína y veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína y dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUARENTA Y CINCO COMA DIECIOCHO GRAMOS (45,18 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 01 de Diciembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (03 al 04), de fecha 01 de Diciembre 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma: “En esta misma fecha, siendo 06:00 horas de la tarde de hoy, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL JEFE ROMEL LUCERO, Titular de la cédula de identidad número 12.073.484, Coordinador de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse, quien estando debidamente ramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos e Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de hoy primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), constituí una comisión con los Funcionarios OFICIALES JOSÉ LUNA, CANTOR EURO, SANTELIS LUIS, TRÓMPIZ WILMER, Titulares de la Cedula de Identidad N° 13.933.270, 14.647.350, 17.017.723, 15.207.643, y de apoyo los Oficiales SALAS ÁNGELO Y JIMÉNEZ RODIGAR, Titulares de la Cedula de Identidad N° 15.916.200 y 17.665.103, a bordo de las Unidades Patrulleras signadas con las siglas P — 015 y P — 010, con el fin de realizar un allanamiento signado con el numero IP11-2011-003797, mediante una orden emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada CLAUDIA BRACHO PÉREZ de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a la vivienda N° 35, color verde con beige, ubicada en el calle Páez entre Avenidas Andrés Bello y Acosta, del sector La Puntica de Punta Cardon, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde reside o pernocta un ciudadano de nombre NILSON SÁNCHEZ Apodado “El Niche”, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ OLIVERA y NESTOR ALFONSO CARRILLO, Titulares de la Cédula de Identidad N° 15.016.572 y 20.254458, los demás datos quedan bajo reserva legal en calidad de testigos. Ya apersonados en la vivienda procedimos a realizar el llamado a la puerta dándole unos golpes leves y en virtud de que nadie salía ni respondía acatamos la orden del Tribunal en usar la fuerza pública para el ingreso a la vivienda, notando que en un cubículo que funge como dormitorio observé a dos sujetos de sexo masculino uno contextura delgada quien vestía una franela color rojo con negro y shorck color negro y otro de contextura gruesa quien vestía una camisa color negro y un shorck color negro, quienes al notar nuestra presencia policial optaron por derramar en el suelo de referida habitación un polvo color blanco, y varios utensilios de cocina así como varios envoltorios de material sintético color azul, contentivos de un polvo color blanco, seguidamente el Oficial TRÓMPIZ WILMEN le manifestó a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tuvieren entre sus ropas o adherido a sus cuerpos posteriormente le efectuó la inspección corporal de acuerdo al Artículo 205 del C. C)g - Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble y observando la situación presentada en flagrancia de acuerdo al Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal se procede en presencia de los testigos a leer fa orden de allanamiento, seguidamente el Oficial TROMPIZ WILMEN, comienza con la inspección del inmueble en el mismo cubículo donde fueron sorprendidos los dos ciudadanos en flagrancia acompañados de los testigos y del ciudadano NILSON SÁNCHEZ Propietario de la vivienda, signando dicho cubículo con en el N° uno (01), el mismo oficial Trompiz verifica la cantidad de envoltorios que se encontraban el suelo, colectando a cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, seguidamente el mismo Oficial colecta el polvo color blanco que se encontraba derramado en el suelo logrando colectarlo en dos trozos de material sintético color verde con blanco los cuales fueron anudados en su único extremo con hilo de cocer color negro para su resguardo, así mismo colecto tres utensilios de cocina entre ellos un plato de porcelana color blanco con dibujos estampados en forma de flores, una cuchara elaborada en metal color plateado, un colador elaborado en material sintético color azul con blanco, de igual manera colectó un carrete de hilo de coser color negro, dos hojitas elaboradas en material color plateado una marca Gillette y la otra marca BIC. una tijera elaborada en metal color plateada con el mango elaborado en materia sintético color rojo y varios trozos de papel sintético color azul los cuales se presumen que son de utilidad para la fabricación de los envoltorios de la presunta droga, seguidamente el Oficial TRÓMPIZ en el interior de una cesta para prendas de vestir observó una media color negro con gris la cual tiene bordado dibujos infantiles, contentiva de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, acto seguido se continuó con la inspección pasando al cubículo N° dos (02) que funge como sala principal seguido de los cubículos N° tres (03) y cuatro (04) que fungen como dormitorios, luego el cubículo N° cinco (05) que funge como patio y por último e cubículo N seis 06) que funge como sala de baño siendo infructuosa en estos cubículos en ubicación de objetos o sustancias relacionadas a evidencias criminafísticas, por lo que de inmediato identifique a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito; SÁNCHEZ SACHEZ NILSON JOSÉ y SANCHEZ SANCHEZ NELVIS JESUS…- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 01.12.2011, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, así como los presuntos testigos presenciales.- Tercero: Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos NESTRO ALFONZO CASTILLO y DARWIN JOSE OLIVERA MARIN, quienes de manera separa manifestaron haber sido testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana en fecha 01.12.2011.- Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (13) de fecha 01 de Diciembre 2011, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 01 de Diciembre 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, siéndole presuntamente incautado en la residencia diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína y veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína y dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (14 y 15) de fecha 01 de Diciembre 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína y veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína y dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína; tres (03) utensilios de cocina denominados: un (01) plato de procelena con un dibujo de flores, color blanco; (01) colador de color azul y blanco; (02) hojillas de metal; (01) tijera, color rojo; (01) carrete de hilo de coser de color negro; una (01) media de hijo de color negro y gris con bordados de dibujos infantiles, trozos varios elaborados de material sintético de color azul. Quinto: Acta de orden de Allanamiento de fecha 30.11.2011, emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a la vivienda N° 35, color verde con beige, ubicada en el calle Páez entre Avenidas Andrés Bello y Acosta, del sector La Puntica de Punta Cardon, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde reside o pernocta un ciudadano de nombre NILSON SÁNCHEZ Apodado “El Niche”,. Sexto: Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-985, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, médiate la cual se determina que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de fecha 01.12.2011, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, corresponde a COCAINA, con CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUARENTA Y CINCO COMA DIECIOCHO GRAMOS (45,18 GRAMOS). Séptimo: Acta investigación Penal, que corre inserta a los folios (18 y 19), de fecha 10 de Noviembre 2011, suscrita por el funcionario Euro Cantor, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana mediante la cual deja constancia de la información recibida en cuando a la presunta venta de sustancias ilícitas en el domicilio allanado, lo cual sirve de elemento a la representación fiscal a los fines de solicitar la Orden de Allanamiento.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, se encuentran involucradoa presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 01.12.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentacion del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560). TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: vivienda N° 35, color verde con beige, ubicada en el calle Páez entre Avenidas Andrés Bello y Acosta, del sector La Puntica de Punta Cardon, de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como, la totalidad de los objetos muebles que se encuentran dentro del mismo; e igualmente los objetos incautados en el presente procedimiento, tales como: un (01) plato de procelena con un dibujo de flores, color blanco; (01) colador de color azul y blanco; (02) hojillas de metal; (01) tijera, color rojo; (01) carrete de hilo de coser de color negro; una (01) media de hijo de color negro y gris con bordados de dibujos infantiles, trozos varios elaborados de material sintético de color azul.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensa privada manifiesta que no existe concordancia entre los manifestado por los presuntos testigos presenciales del presente procedimiento y lo explanado en el acta policial y el acta de registro de cadena de custodia; siendo necesario recordarle a la defensa que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, debido a que en suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem, pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. Observando claramente que de todas las actas procesales que fueron objetos se describen claramente la cantidad de objetos y envoltorios presuntamente incautados en el mismo. SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada en cuanto al sitio de reclusión en la Comandancia Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. Al respecto se hace necesario a esta Juzgadora precisar que si bien es cierto que el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); no es menos cierto que en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva del Tribunal; lo cual siendo consone con las instrucciones emanadas de la Ministra para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios de la Republica Bolivariana de Venezuela Ministra Iris Valera, mediante la cual prohíbe a los Juzgados de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, ordenar el ingreso de nuevos procesados al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en razón al hacinamiento existente en dicho centro de detención preventiva acordando el traslado de los Privados de Libertad a la sede de la Comunidad Penitenciaria, es por lo que en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato de los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ a dicho centro penitenciario. ASI SE DECIDE.


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ Y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: NILSON JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.755.909, (no la porta), nacido en fecha 10-07-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Félix Maria Sánchez y Marlene Margarita Sánchez, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la calle Páez, casa N° 35, sector la Puntica de Punta Cardón, como a cuatro casa del Bar Venezuela, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-4651737 y NELVIS JESUS SANCHEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.667.665, nacido en fecha 10-10-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Félix Maria Sánchez y Marlene Margarita Sánchez, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la calle Páez, casa N° 35, sector la Puntica de Punta Cardón, como a cuatro casa del Bar Venezuela, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0426-4651737; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2011.-----------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO