REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000081
ASUNTO : IJ11-P-2011-000081

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Revisadas y analizadas como fueran las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal encuentra esta Juzgadora que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO POR SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE ENVOLTURA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE COMA VEINTICINCO GRAMOS (25,29 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 11 de Diciembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LA IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial la cual corre inserta a los folios (01 al 03), de fecha 11 de Diciembre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos cuando funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje en el Sector la Jungla de Pueblo Nuevo, aproximadamente a las (09:30) horas de la noche, observaron una pareja de ciudadanos quienes mostraron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial introduciéndose rápidamente a la vivienda, motivo por el cual la comisión actuante procedió a ingresar a dicho domicilio, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 ordinal 2º del COPP, logrando únicamente la identificación de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, logrando observar sobre la nevera de la vivienda UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO POR SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE ENVOLTURA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; y adyacente se localizó una bolsa de material sintético de color Azul con Negro, y al revisar en su interior localizamos UN (1) Colador de cocina de metal con borde y asa de color ROJO, Una (1) Tijera de metal con mango de color AZUL, Un (1) carrete de hilo de coser de color NEGRO, SIETE (7) trozos de material sintético seis (6) de color. Azul con negro, Y Uno (1) Azul claro con Azul oscuro, igualmente varios Billetes de varias denominaciones especificados de la siguiente manera: DOS (2) Billetes de CIEN (100) bolívares, seriales: E48501592, B52577883, DOS (2) Billetes de CINCUENTA (50) bolívares, seriales: El 9633336, Hl 9579586, Siete Billetes de VEINTE (20) bolívares seriales: D57353962, D26358663, F75264511, A41939973, A663 75515, B82107743, F66562628, SEIS (6) Billetes de DIEZ (10) bolívares, seriales: B8461 1365, Dl 9228777, C2 62 932 73, N30125565, A68665305, G25976453, OCHO (8) Billetes de CINCO (5) Bolívares, seriales: L47899402, H06728694, C69055309, H24768l02, G28541358, D74627986, DIECISEIS (16) Billetes de DOS (2) Bolívares, seriales: E09409653, F00555154, D14372061, D79859534, E08268456, D61632993, D7l009731, F4558039l, F05580710, E4105223l, E86259860, D69788298, de circulación nacional y aparente curso legal en el país, cantidad total de QUTNIENTOS SETENTA Y DOS (572) Hl6346533, F66533850, E009506l3, F204 09684, B88269286, 1139329, de arrojando la bolívares en efectivo, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derecho y garantias constitucionales- Segundo: Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (04) de fecha 11 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario DAVID CONCEPCION CHIRINOS, adscritos al Comando Policial Nº 07, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 11 de Diciembre de 2011, identificada como: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO POR SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE ENVOLTURA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE COMA VEINTICINCO GRAMOS (25,29 GRAMOS). Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia s/n, la cual corre inserta a los folios Nº (08 al 12) de fecha 11 de Diciembre de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLA, ANUDADO POR SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE ENVOLTURA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIA AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE COMA VEINTICINCO GRAMOS (25,29 GRAMOS); UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, Y AL REVISAR EN SU INTERIOR LOCALIZAMOS UN (1) COLADOR DE COCINA DE METAL CON BORDE Y ASA DE COLOR ROJO, UNA (1) TIJERA DE METAL CON MANGO DE COLOR AZUL, UN (1) CARRETE DE HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, SIETE (7) TROZOS DE MATERIAL SINTÉTICO SEIS (6) DE COLOR. AZUL CON NEGRO, Y UNO (1) AZUL CLARO CON AZUL OSCURO, IGUALMENTE VARIOS BILLETES DE VARIAS DENOMINACIONES ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, SERIALES: E48501592, B52577883, DOS (2) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, SERIALES: EL 9633336, HL 9579586, SIETE BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIALES: D57353962, D26358663, F75264511, A41939973, A663 75515, B82107743, F66562628, SEIS (6) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, SERIALES: B8461 1365, DL 9228777, C2 62 932 73, N30125565, A68665305, G25976453, OCHO (8) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES, SERIALES: L47899402, H06728694, C69055309, H24768L02, G28541358, D74627986, DIECISEIS (16) BILLETES DE DOS (2) BOLÍVARES, SERIALES: E09409653, F00555154, D14372061, D79859534, E08268456, D61632993, D7L009731, F4558039L, F05580710, E4105223L, E86259860, D69788298, DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, CANTIDAD TOTAL DE QUTNIENTOS SETENTA Y DOS (572) HL6346533, F66533850, E009506L3, F204 09684, B88269286, 1139329, DE ARROJANDO LA BOLÍVARES EN EFECTIVO. Quinto: Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-1015, suscrita por la funcionaria NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se concluye: “componente COCAINA CLORHIDRATO, con un peso bruto de veintinueve coma veinticinco gramos (25,29 gramos).-Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS, quien presuntamente manifestara haber sido testigo del procedimiento realizado en fecha 12.11.2011, en donde resultara aprehendida la hoy imputada.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, se encuentra involucrada presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 11.12.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el procedimiento se realizo en la residencia de la misma, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MARBELIS HERNANDEZ, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dla imputada en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal); motivo por el cual se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana Marbelis Hernández. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD o LIBERTAD PLENA a favor de su defendida, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dla imputada (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga la imputada, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra dla imputada. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Del delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).- TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la defensa privada, manifiesta que no existe concordancia entre el acta policial y la declaración de su defendida, toda vez, que existe contradicción en las mismas, siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa de actas.- QUINTO: La Defensa Privada, alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de la imputada en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión de la imputada de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección del vehiculo en el cual se encontraban a bordo, cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P) , en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo o de un vehiculo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 09-08-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión del ciudadano MARBELIS HERNANDEZ, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado a que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos, siendo aplicable la jurisprudencia señalada por la defensa del hoy procesado, para otras fases del proceso, y no para la fase inicial del mismo.- SEXTO: Se establece como sitio de reclusión para la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. SEPTIMO: En cuanto a la presunta violación del artículo 202 A, del C.O.P.P, bajo el fundamento de no se encuentra acompañada de las fijaciones fotográficas, este Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud un acta de registro de planilla de cadena de custodia del presente asunto penal, y observa que no existe constancia en autos que demuestre que no se cumplió con el proceso de cadena de custodia, por el contrario, el Ministerio Público acompaña un acta policial y que además, se aúna con todos y cada uno de los memoranda de remisión de las evidencias a los distintos departamentos. Así las cosas se observa que organismo que actuó como instructor del procedimiento sí cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte, en cuanto a los requisitos que debía tener la planilla de registro de cadena de custodia, porque identificó plenamente al funcionario que cumplió con el resguardo y el manejo de la evidencia. Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de fijación fotográfica, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la planilla de registro de evidencias físicas cursante al folio (06 y su vuelto) cumple con las exigencias del artículo 202 A, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En cuanto a las irregularidades aludidas por la defensa referente a los registros de cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, esta Juzgadora observa del discurrir de las actas procesales lo siguiente: los registros de cadena de custodia a que se hiciera referencia en el punto Nº 01 de la presente decisión se constata que la misma se encuentra suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CASTOR RODRIGUEZ, de manera respectiva, cuya participación se constata en el procedimiento realizada en fecha 11.12.2011 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Policía del Estado Falcón; por otra parte, se constata que al vuelto que las fechas indicadas (12.12.2011) corresponden al renglón denominado en el TRANSFERENCIA DE EIVDENCIA FISICA, constándose de la lectura y análisis de cada una de las mismas igualmente, que dicha transferencia corresponde a la entrega para la practica de las experticias de ley mas no de la fecha de su presunta incautación, de lo cual claramente se deja constancia en la parte in fine del acta policial inserta al folio Nº (03), lo cual a criterio de quien aquí decide hace evidente la no existencia de las irregularidades denunciadas. NOVENO: La defensa privada, aduce que no se evidencia el acta de denuncia por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS, cuanto a la presunta comisión del hurto que fuera objeto, referente a ello, esta Juzgadora observa que la audiencia celebrada en fecha 14.12.2011, la Representación Fiscal Nº XIII del Ministerio Publico imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no correspondiendo el mismo a los hechos manifestados por la defensa privada, por lo tanto considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la misma.- DECIMO: En cuanto a la no indicación de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento en el acta policial de fecha 11.12.2011, tal y como lo refirió la defensa, observa esta Juzgadora, tal y como señalo en el punto Nº 08 de la presente resolución, en la parte in fine del acta policial inserta al folio Nº (03), se constata la incautación y remisión de los objetos presuntamente incautados en dicho procedimiento, cumpliéndose de esta manera con lo requerido por el legislador en la norma procesal prevista en el articulo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada representada por la Abog. Lisbeth Salas, con respecto a la hora de recepción de este procedimiento, observa esta Juzgadora que si bien es cierto no se constata la revisión del presente asunto penal la hora ni la fecha en la cual fuera recibida por la representación fiscal Nº 13, no es menos cierto que al folio (17) corre inserto ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11.12.2011, mediante la cual se lee claramente: “deja constancia que en virtud de la llamada telefónica recibida en fecha 11.12.2011…donde dan cuenta de la detención de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ….”, entendiendo claramente quien aquí decide que desde la referida fecha la Representación Fiscal tiene conocimiento de la aprehensión de la hoy imputada, cumpliendo entonces de tal manera con la norma prevista en el articulo 250 referente al laso de tiempo de las cuarenta y ochos (48) horas para colocarla a disposición del Juzgado en funciones de Guardia con Detenido. DECIMO SEGUNDO: Por ultimo, la defensa alega, que el acta de identificación provisional de la sustancia presuntamente incautada, la cual corre inserta la folio (04) se evidencia de la simple lectura de la misma, que se encuentra suscrita únicamente por el funcionario DAVID CONCEPCION CHIRINOS, no observándose del discurrir de la misma que dicha planilla obedezca a una remisión a otro Cuerpo Policial, de la cual se deba hacer constar su entrega, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de desistimiento de la misma. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada Abog. Cesar Mavo.-DECIMO TERCERO: Se establece como Centro de Detención la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. DECIMO CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble ubicada en la Calle San José frente a la plaza Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley especial. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada MARBELIS HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARBELIS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528517, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Calle San José frente a la plaza Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. SEXTO: Se ordena expedir copias SIMPLES y CERTIFICADAS de las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble ubicada en la Calle San José frente a la plaza Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Punto Fijo a los (21) días del mes de Diciembre de 2011.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ