REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000082
ASUNTO : IJ11-P-2011-000082

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Corresponde a este Juzgado, motivar la decisión emitida por este órgano Jurisdiccional en fecha 14.12.2011.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente, le fue incautado “ DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUIELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO GRUESO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; (37) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOI ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y UN BOLSI1Q TELA COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS NEGRAS QUE SE LEEN NIKE A.MA.L.A.I CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGROI UNA TIJERA METALICA CON MANGO DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO MARCA SOLITA Y UN ROLLO DE HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE MIL CIANTO VEINTICUATRO COMA TTREINTA Y SEITE GRAMOS (1.134,37) APROXIMADAMENTE.-. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la ciudadana Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 12 de Diciembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta a los folios (05 al 09), de fecha 12.12.2011, mediante el cual dejan constancia funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, de lo ocurrido a las 07:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el sector Las Piedras, observaron a un ciudadano quién al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa ingresando rápidamente a una vivienda que se encontraba con la puerta principal abierta, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la vivienda amparados en la excepción prevista en el ordinal 2º del articulo 210 del COPP, pudiendo observar que un ciudadana quien quedara identificada como JULIA ROSA QUERALES, al notar la presencia policial realizo un movimiento bruscos que produjera dejar caer (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUIELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO GRUESO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, los cuales fueran lanzados debajo de la cama del primer cubículo; de inmediato, los funcionarios actuantes procedieron a la revisión del cubículo Nº 02, lugar en donde fuera identificado el ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, se logro incautar: UN PLATO OVALADO DE MATERIAL CERAMICO COLOR BLANCO EL CUAL TENIA ENCIMA TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOI ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y UN BOLSI1Q TELA COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS NEGRAS QUE SE LEEN NIKE A.MA.L.A.I CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGROI UNA TIJERA METALICA CON MANGO DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO MARCA SOLITA Y UN ROLLO DE HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCO EVIDENCIA 3: UN BOLSITO DE MATERIAL SINTETICO A CUADROS COLOR VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: E82467450, C302293691 C67790831, DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A28297526 K13234811, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FEURTES SERIAL: E88082590, DOS (01) BILLETES DE CINCO (O5 BOLIVARES FUERTES, motivo por el cual procedieron a su inmediata aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de Registro de Cadena de Custodia, que corre inserta al folio (23) de fecha 12.12.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de la evidencia incautada presuntamente en el procedimiento policial realizado la misma fecha (12.12.2011), por los funcionarios adscritos a dicho Comando, donde resultara aprehendido el ciudadano hoy imputado, siéndole incautado (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUIELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO GRUESO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; UN PLATO OVALADO DE MATERIAL CERAMICO COLOR BLANCO EL CUAL TENIA ENCIMA TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOI ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y UN BOLSI1Q TELA COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS NEGRAS QUE SE LEEN NIKE A.MA.L.A.I CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGROI UNA TIJERA METALICA CON MANGO DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO MARCA SOLITA Y UN ROLLO DE HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCO EVIDENCIA 3: UN BOLSITO DE MATERIAL SINTETICO A CUADROS COLOR VINOTINTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: E82467450, C302293691 C67790831, DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A28297526 K13234811, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FEURTES SERIAL: E88082590, DOS (01) BILLETES DE CINCO (O5 BOLIVARES FUERTES. Tercero: De Acta Identificación Provisional de la Sustancia, que corre inserta a los folios Nº (24 al 25), de fecha 12.12.2011,practicada a las siguientes sustancias: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUIELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO GRUESO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; (37) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOI ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGRO Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE COCAINA Y UN BOLSI1Q TELA COLOR BLANCO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS NEGRAS QUE SE LEEN NIKE A.MA.L.A.I CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) COLOR AMARILLO CON NEGROI UNA TIJERA METALICA CON MANGO DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO MARCA SOLITA Y UN ROLLO DE HILO GRUESO (PABILO) COLOR BLANCO, TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE MIL CIENTO VEINTICUATRO COMA TTREINTA Y SEITE GRAMOS (1.134,37) APROXIMADAMENTE; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12.12.2011, mediante la cual se deja constancia de los hechos narrados en el acta policial, inserta a los folios del (10 al 17) suscrita por los funcionarios actuantes, el testigo y el notificado. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Emiliano Hernández, de fecha 12.12.2011, quien manifestara ser testigo presencial de los hechos narrados en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes. Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-1017, de fecha 12.12.2011, mediante la cual se constata el pesaje de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento, correspondiente a MIL CIENTO VEINTICUATRO COMA TTREINTA Y SEITE GRAMOS (1.134,37) APROXIMADAMENTE.-
Asi mismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, tal y como se desprende del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
Evidenciando esta Juzgadora, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión de los delitos por los cuales fuera imputado, excede de los diez (10) diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado; En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JULIA ROSA QUERLAES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.580.831, nacido en fecha 17/11/1961, de 51 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Calle Libertador Sector Las Piedras, casa Nº 10, Punto Fijo Estado Falcón; PEDRO RODOLFO QUERALESZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.588.059, nacido en fecha 17/10/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, residenciada en la Calle Libertador Sector Las Piedras, casa Nº 10, Punto Fijo Estado Falcón toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de nuestra norma procesal penal vigente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se establece como centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.- SEXTO: Se acuerda el aseguramiento preventivo del inmueble ubicado en la Calle Libertador Sector Las Piedras, casa Nº 10, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: El Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por todo lo anteriormente transcrito, se procede a determinar como licito el allanamiento practicada en el presente procedimiento, por cuanto, a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuaron conforme la excepción que a tal efecto esta establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad a los ciudadanos: JULIA ROSA QUERLAES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.580.831, nacido en fecha 17/11/1961, de 51 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Calle Libertador Sector Las Piedras, casa Nº 10, Punto Fijo Estado Falcón; PEDRO RODOLFO QUERALESZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.588.059, nacido en fecha 17/10/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, residenciada en la Calle Libertador Sector Las Piedras, casa Nº 10, Punto Fijo Estado Falcón toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos JULIA ROSA QUERALES Y PEDRO RODOLFO QUERALES. SEXTO: Se acuerda el aseguramiento preventivo del inmueble ubicado en la Calle Libertador Sector Las Piedras, casa Nº 10, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase al Despacho Fiscal en el lapso de ley correspondiente. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-*-----------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ