REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003966
ASUNTO : IP11-P-2011-003966

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (19) de Diciembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abog. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones a los ciudadanos LIBERTAD PLENA a los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL SALCEDO Y JORMAN JOSE SEMECO ACOSTA, por cuanto de las actas que reposan en la causa no sustentan algún tipo de conducta prevista en la norma sustantiva es todo. A continuación se colocaron en presencia de la jueza a los ciudadanos: GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/03/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.074.601 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización las Margaritas Sector 02, Calle 12 Vereda 11 casa Nº 07, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano JORMAN JOSE SEMECO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/02/1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.898 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Modelo, Callejón Falcón, color Verde con Beig, hijo de Judi Acosta, Y Jorge Semeco, Punto Fijo, Estado Falcón. A quienes se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados GIOVANNY RAFAEL SALCEDO Y JORMAN JOSE SEMECO ACOSTA, manifestaron de manera separada su deseo de: “no querer declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, quien manifestó: “me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, es todo.-.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 507-11 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Seguridad, Primera Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respectivamente, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL SALCEDO Y JORMAN JOSE SEMECO ACOSTA, quienes abordaran un vehiculo en el Sector Las Margaritas, caracterizado como “taxi” solicitando sus traslados hasta el Sector Federación, donde al llegar al lugar indicada por los hoy imputados los mismos manifestaron no poseer dinero para cancelar el servicio, motivo por el cual el conductor temía que fuera a ser sometido y despojado de sus pertenencias. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para los mismos la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de loa ciudadanoa: GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/03/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.074.601 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización las Margaritas Sector 02, Calle 12 Vereda 11 casa Nº 07, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano JORMAN JOSE SEMECO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/02/1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.898 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Modelo, Callejón Falcón, color Verde con Beig, hijo de Judi Acosta, Y Jorge Semeco, Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/03/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.074.601 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización las Margaritas Sector 02, Calle 12 Vereda 11 casa Nº 07, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano JORMAN JOSE SEMECO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/02/1992, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.898 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Modelo, Callejón Falcón, color Verde con Beig, hijo de Judi Acosta, Y Jorge Semeco, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes de la publicación del presente auto motivado. A los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ