REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo (25) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003984
ASUNTO : IP11-P-2011-003984

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (24.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 04, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 98.8 y la medida de protección establecida en el artículo 87 numeral 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es realizar cualquier acto que implique el acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JUAN ANTONIO LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.079 de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1967, Domiciliario: Calle Rivas entre Chile y Uruguay Casa N° 52 Teléfono 0269-2456618 del Vecino, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUAN ANTONIO LUQUE, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien expuso: “considera esta Defensa que es procedente la Libertad Plena de su Defendido, por cuanto no corre inserta examen medico legal, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas no emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad. Igualmente únicamente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, fue aprehendido en fecha 23 de Diciembre de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 04, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, “cuando me vio empezó a darme golpes por todos lados diciéndome que yo era una puta y cualquier otro tipo de groserías mas …”. Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la inexistencia en esta etapa procesal del de Informe Medico Legal que corrobore las presuntas lesiones sufridas por la victima; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.079 de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1967, Domiciliario: Calle Rivas entre Chile y Uruguay Casa N° 52 Teléfono 0269-2456618 del Vecino, Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición al ciudadano JUAN ANTONIO LUQUE, de por si mismo o por terceras personas de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) sobre la ciudadana victima. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima MARIBEL DEL CARMEN OROZCO, prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIR, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del JUAN ANTONIO LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.079 de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1967, Domiciliario: Calle Rivas entre Chile y Uruguay Casa N° 52 Teléfono 0269-2456618 del Vecino, Municipio Carirubana Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN OROZCO. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de decisiones. Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2011.----------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ