REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Veinticinco (25) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003985
ASUNTO : IP11-P-2011-003985

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (24) de Diciembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANGEL ALFONZO SUMOZA BORDONES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 232 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al ciudadano: ANGEL ALFONZO SUMOZA BORDONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.991 de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión Docente, natural Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1981, Domiciliario: Barrio Campo Alegre, Barrio Pinto Salinas Casa N° 11 Municipio Giraldo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-3038779. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ANGEL ALFONZO SUMOZA BORDONES, manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ: quien manifestó: “oído la exposición fiscal y en razón de cómo el mismo a manifestado que aun faltan diligencia por practicar en la investigación esta represtación solicita la libertad plena de mi representado por cuanto no existes suficientes elementos de convicción tal como se desprende de las actas de conforman el expediente, en este acto solicito copias certificadas de toda la causa penal”, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 230.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano ANGEL ALFONZO SUMOZA BORDONES, toda vez que, el mismo presuntamente se identificara como Capitán del Ejercito Nacional solicitando hablar con el Capitán de dicho Destacamento, quien luego de realizarle una entrevistas manifestara ser Capitán de la Guardia Nacional, motivo por el cual al considerar la comisión actuante que el ciudadano Ángel Sumoza se encontraba mintiendo, es por lo que procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento del elemento de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como SUPOSICION DE VALIMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 232 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto penal el acta policial es el único elemento que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de suposición de valimiento en grado de tentativa, considera quien aquí decide que para configurar el delito debe de existir la acreditación de otros elemento que indiquen la participación o autoría del imputado de actas, no contando en esta fase del proceso la Fiscalía del Ministerio Publico con elementos que permitan configurar la comisión del señalado delito y que dicha conducta delictiva desplegada sea atribuible al hoy imputado de actas, debido que si bien es cierto corren insertas a las actas que componen la presente actuación Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos Maria de los Ángeles Díaz Rodríguez y Rico Serrano Carlos Alberto, njo es menos cierto que los mismos en ningún momento manifiestan haber presenciado los hechos narrados por los funcionarios en el acta policial, mas por el contrario señalan que fuera el funcionario que les indicara lo presuntamente ocurrido. Así las cosas, y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA expuesta en la sala de audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANGEL ALFONZO SUMOZA BORDONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.991 de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión Docente, natural Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1981, Domiciliario: Barrio Campo Alegre, Barrio Pinto Salinas Casa N° 11 Municipio Giraldo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-3038779, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ANGEL ALFONZO SUMOZA BORDONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.991 de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión Docente, natural Municipio Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1981, Domiciliario: Barrio Campo Alegre, Barrio Pinto Salinas Casa N° 11 Municipio Giraldo de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0424-3038779; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2011.-------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-