REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Veinticinco (25) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003987
ASUNTO : IP11-P-2011-003987

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (25.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL LUGO, YUMNEUFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO Y WILMER ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con ultimo aparte de la referida norma, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial BETHEL, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: NESTOR RAFAEL LUGO: venezolano, nacido en fecha 23-11-1982, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.3582, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado ajada las piedras Sector Villa del Mar, casa s/n, color Azul con Blanco, a tres casa del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426.365.2249. YUNNEIFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO: venezolano, nacido en fecha 03/09/1989, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.577.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Calle Girardot con Paraguay, frente a la lavandería Quic Express, casa color oradazo verde, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426.324.7018, y WILMER ROMERO: venezolano, nacido en fecha 24/07/1973, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.599.027, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, y residenciado calle Paraguay, casa Nº 37-A, color de cerámica negra con blanco Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269.2451949. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados NESTOR RAFAEL LUGO, YUMNEUFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO Y WILMER ROMERO, manifestaron su deseo de: “NO DESEAR DECLARAR,” es todo, conforme con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concede la palabra al Abog. LUIS MARTINEZ, Defensor Privado quien expuso: “mis defendido han manifestado su deseo de no declarar, por lo tanto esta defensa se adhiero a la Media Cautelar solicita a por el Ministerio Publico; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 23.12.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Jacinto Lara con esquina Calle Comercio adyacente a la estación de Servicio Las Piedras, cunado un vehiculo MARCA RENAULT, CALSE AUTOMOVIL, PLACAS KBE-626, AÑO: 1983, cuyos tripulantes al observar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedió la comisión actuante a darle vos de alto, la cual fuera debidamente atacada, procediendo a ser identificados los hoy imputados como NESTOR RAFAEL LUGO, YUMNEUFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO Y WILMER ROMERO, respectivamente; acto seguido, se procedió a realizarle una inspección en el vehículo, logrando visualizar que en el interior del mismo se encontraban las evidencias claramente descritas mediante Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-662, de fecha 23.12.2011, la cual riela a os folios del (23 al 25), las cuales coinciden presuntamente con los objetos aportadas por el ciudadano D ONOFRIO REYES JONATHAN; motivo por el cual procedieron a procedió a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de Denuncia rendida por el ciudadano D ONOFRIO REYES JONATHAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, en fecha 23.12.2011 quién manifestara: “personas desconocidas sustrajeron la cantidad de 120 pares de zapatos marca CONVERCE Y NIKE….veinticinco decenas de pantalones de diferentes marcas…quince decenas de blusas para damas…y se llevaron la caja registradora….”. –Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-662, de fecha 23.12.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se constata la peritación de los objetos presuntamente incautados en el procedimiento de fecha 23.12.2011. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos NESTOR RAFAEL LUGO, YUMNEUFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO Y WILMER ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. En este orden de ideas, este tribunal considera que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos NESTOR RAFAEL LUGO, YUMNEUFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO Y WILMER ROMERO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con ultimo aparte de la referida norma, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial BETHEL. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NESTOR RAFAEL LUGO, YUMNEUFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO Y WILMER ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado, a los ciudadanos: NESTOR RAFAEL LUGO: venezolano, nacido en fecha 23-11-1982, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.3582, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado ajada las piedras Sector Villa del Mar, casa s/n, color Azul con Blanco, a tres casa del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426.365.2249. YUNNEIFER NECTALI CARRILLO SARMIENTO: venezolano, nacido en fecha 03/09/1989, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.577.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Calle Girardot con Paraguay, frente a la lavandería Quic Express, casa color oradazo verde, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426.324.7018, y WILMER ROMERO: venezolano, nacido en fecha 24/07/1973, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.599.027, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, y residenciado calle Paraguay, casa Nº 37-A, color de cerámica negra con blanco Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269.2451949, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 6 en concordancia con ultimo aparte de la referida norma, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial BETHEL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2011.------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ