REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo veinticinco (25) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003989
ASUNTO : IP11-P-2011-003989

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION.-

En la presente fecha (25.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano FELIX RUIZ CALATAYUD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano FELIX RUIZ CALATAYUD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Falcón, Comando Regional Nº 8, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 8ª del articulo 92, y 87 en su numerales 3° y 5° de la ley especial que rige la materia, consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercare y de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: FELIX RUIZ CALATAYUD, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.157.510, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado Vila Marina, vía el pico al lado del Estadio Ramón Monche Wefer, casa, color banca, teléfono (0426.865.0909), Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado FELIX RUIZ CALATAYUD, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. De inmediato se le concede la palabra al Abog LUIS MARTINEZ, Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal”, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano FELIX RUIZ CALATAYUD, fue aprehendido en fecha 24 de Diciembre de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón , en virtud de denuncia presentada por la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes lo siguiente: “me dio una cachetada al momento que trataba de ahorcarme o asfixiarme con sus manos ya que me sostenía fuertemente por el cuello, y no me dejaba salir de la casa donde me pretendía dejar encerrada…. Siendo remitida posteriormente la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ, al Ambulatorio Dr. Gustavo Otero, a los fines de su valoración medica, pudiendo constatar del examen físico, suscrito por el galeno de guardia lo siguiente: “…traumatismo en región maxilar derecha, aumento de volumen y crecimiento…”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima; así como las MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUINTA VICTIMA, tales como: 1.- la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima; la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas; 2. La salida INMEDIATA de la residencia en común; 3.- La prohibición de acercare en cualquier sitio, estudio, trabajo y de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, establecida en el artículo 87 numerales 3 y 5 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano FELIX RUIZ CALATAYUD, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.157.510, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado Vila Marina, vía el pico al lado del Estadio Ramón Monche Wefer, casa, color banca, teléfono (0426.865.0909), Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estima este Juzgadora que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. SEGUIDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FELIX RUIZ CALATAYUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.157.510, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género". Cursiva Nuestra. - ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima; así como las MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUINTA VICTIMA, tales como: 1.- la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas; 2. La salida INMEDIATA de la residencia en común; 3.- La prohibición de acercare en cualquier sitio, estudio, trabajo y de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, bien sea acoso, intimidación, o amenaza, establecida en el artículo 87 numerales 3 y 5 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano FELIX RUIZ CALATAYUD, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.157.510, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado Vila Marina, vía el pico al lado del Estadio Ramón Monche Wefer, casa, color banca, teléfono (0426.865.0909), Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELITHSE RAMONA GUTIERREZ MARQUEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron las partes notificas de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. A los veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2011. ----------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ