REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003838
ASUNTO : IP11-P-2011-003838


DE LA SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL.-

Recibido como fuera en la presente fecha (27.12.2011) escrito presentado por la Abogada Edglimar García, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga legal de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, en el asunto signado bajo el N° IP11-P-2011-003838, seguido en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR BELLO, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio todos del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; este tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.
Así las cosas, al realizar esta juzgadora un recorrido procesal del presente asunto penal, a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04 de Diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JULIO CESAR BELLO, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio todos del ESTADO VENEZOLANO; al considerarse estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 27.12.2011 se recibe por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito consignado por la representación fiscal Nº XIII del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este órgano judicial le sea concedido la prórroga de ley, debido a que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar sus resultado.

Ahora bien, vista la solicitud de prórroga, realizada en tiempo hábil por la Fiscal del Ministerio Publico, y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para realizar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud de Prorroga, manifestando tal como consta en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 04-12-2011, fueran privados de libertad los ciudadanos JULIO CESAR BELLO, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio todos del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto hasta la presente fecha, no se han colectado la totalidad de las diligencias de investigación ordenadas a practicar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan en la presente causa; es por lo que al representación fiscal solicita le sea concedida una prorroga de QUINCE (15) DÍAS, para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, siendo criterio de quien aquí decide, que la prórroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público para que culmine con la investigación, sino también que es un lapso de tiempo que de igual forma favorece a los imputados, toda vez que, se le extiende el derecho que tiene el mismo para requerir la practica de diligencias de investigación con las que se pretenda lograr el esclarezcan los hechos, salvaguardándose de esta manera el sagrado derecho a la defensa; considera esta Juzgadora, que por cuanto hasta la presente fecha, no se han recibido la totalidad de las diligencias ordenadas a practicar el auto de orden de inicio de investigación, para el total esclarecimiento de los hechos y las mismas son fundamentales ya que pueden influir en la Calificación jurídica y la presunta responsabilidad penal del Imputado; es por ello, que habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso establecido a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a las personas investigados, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho, que estando pendiente la experticia a las evidencias colectadas y la misma se considera de suma importancia, en virtud de los hechos investigados, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de treintas (30) días, a que se contrae el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta que la Audiencia oral de presentación de imputado, se realizó en fecha 04-12-2011, por una simple cuenta matemática se obtiene que los treintas (30) días de la investigación fiscal precluyen en fecha 03.01.2012 (inclusive), comenzando a computarse los quince (15) días de prórroga a partir del día 04-01-2012, el cual vencerá en fecha 18-01-2012. Considerando quien aquí decide que la Solicitud de Prorroga, se realizo dentro de la oportunidad legal, que contrae el Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente. ACORDAR la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por un lapso de Quince (15) días continuos, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR BELLO, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ; a quienes se les sigue el presente asunto penal por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio todos del ESTADO VENEZOLANO, ello a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente transcrito; éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS continuos, contados a partir del día 04-01-2012, el cual vencerá en fecha 18-01-2012, todo ello a los fines, que el Fiscal del Ministerio Público, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR BELLO, HUMBERTO SANTIAGO QUINTERO SANCHEZ, JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ; por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el Trafico de Material Estratégico, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA PEROZO y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, esta representación Fiscal les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio todos del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos y notifíquese a las partes de la presente decisión. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.-. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.