REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004010
ASUNTO : IP11-P-2011-004010

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (26.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MISLEIDYS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8ª y la establecida en el artículo 87 numeral 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le imponga al ciudadano imputado como lo es la prohibición de acercase a la victima, y la presentación periódica al tribunal, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, así como la Medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 6° y 9º eejusdem, se prosiga la investigación por el Procedimiento Especial y se decrete la aprehensión en flagrancia , es todo.- A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.212.298, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-12-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martin Feliciano Miranda y Maria Elena Miranda, residenciado en la avenida Jacinto Lara, con Ramón Ruiz Polanco, casa s/n, a una cuadra de Eleoccidente, detrás de la agencia Movistar, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416.-2232013. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JESUS TADEO MORALES, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el cual es presentado mi defendido por el Ministerio público ante este tribunal, por la presunta comisión del delito que precalifica y por no existir suficientes elementos de convicción, por cuanto del informe medico forense se desprende la no existencia de lesión alguna a la supuesta victima, solicito con el debido respeto al tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas no emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad. Igualmente únicamente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, fue aprehendido en fecha 24 de Diciembre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, “me dio una cachetada muy fuerte y yo caí…”. Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la existencia en esta etapa procesal del Informe Medico Legal practicado a la ciudadana Liliana Chirinos, signado bajo el Nº 1935 de fecha 25.12.2011 suscrito por al Dra Anne Primera, mediante el cual se hace constar: “sin lesiones de carácter medico legal que calificar”, del cual se denota la carencia de lesiones físicas o perturbaciones mentales sufridas por la presunta victima de actas; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.212.298, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-12-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martin Feliciano Miranda y Maria Elena Miranda, residenciado en la avenida Jacinto Lara, con Ramón Ruiz Polanco, casa s/n, a una cuadra de Eleoccidente, detrás de la agencia Movistar, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416.-2232013, a quien en este acto le fuera imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE; de conformidad con lo previsto en los ordinales 6° y 9º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la: PROHIBICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS SMITH DE EJERCER ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA O PATRIMONIAL SU CONTRA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA, ESTUDIO Y LA RETENCION DE LAS ARMAS BLANCAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) MACHETE DE TRES (03) CANALES, MARCA HERRAGRO, E-10, CON EMPUÑADURA DE MADERA; (01) CUCHILLO PUNZO PENETRANTE, MARCA CONCORD, MODELO STANLEES STEEL KNIFE JAPAN, EMPUÑADURA DE MADERA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden garantizar con la medida de protección acordadas. CUARTO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, toda vez que de actas a criterio de esta Juzgadora no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE, prevista en el articulo 87 numerales 6º y 9º ejusdem, consistentes en: PROHIBICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS SMITH DE EJERCER ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA O PATRIMONIAL SU CONTRA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA, ESTUDIO Y LA RETENCION DE LAS ARMAS BLANCAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) MACHETE DE TRES (03) CANALES, MARCA HERRAGRO, E-10, CON EMPUÑADURA DE MADERA; (01) CUCHILLO PUNZO PENETRANTE, MARCA CONCORD, MODELO STANLEES STEEL KNIFE JAPAN, EMPUÑADURA DE MADERA, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.212.298, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-12-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martin Feliciano Miranda y Maria Elena Miranda, residenciado en la avenida Jacinto Lara, con Ramón Ruiz Polanco, casa s/n, a una cuadra de Eleoccidente, detrás de la agencia Movistar, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416.-2232013; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO CHIRINOS AGUIRRE. SEGUNDO: se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANK LEONARDO MIRANDA GUANIPA, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de decisiones. Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre de 2011.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ