REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004038
ASUNTO : IP11-P-2011-004038

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (27.12.2011), se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MISLEYDYS CORDOBA, en su carácter de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite especial y se decrete al aprehensión en flagrancia, es todo.- A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.443, nacido en fecha: 21/03/87, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado Tacal vía los Taques, calle Santa Maria Este, casa s/n, color sin frisar teléfono: 0416.060.5277, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Publico Nº 1 Abog. Jesús Tadeo Morales, quien manifestó lo siguiente: “La defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que tiene el imputado de actas, y visto la precalificación realizada por la presunta comisión que imputa el Ministerio Publico, se desprende de las actuaciones, un informe medico forense suscrito por la Dra. Ángela Primera del CICPC, de fecha 26/1272011, el cual arroja como conclusión pliegues indemnes, tono del esfínter conservado, se valora paciente de 28 años de edad con examen clínico como descrito, sin trauma genital reciente, ano rectal normal; por lo que vista la gravedad y magnitud del delito que se le imputa a mi defendido y siendo necesario la valoración del respectivo informe medico forense el cual determina la existencia o no de lesiones que permitan presumir la comisión del delito de violencia sexual, en tal sentido en razón al informe medico forense en referencia es por lo que le indico al tribunal que dada la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, solcito con el debido respeto se valore y tome en consideración en la decisión que disponga la referida evaluación medico forense, en el mismo orden de ideas se debe resaltar que el defendido accedió asistir por su propia voluntad al organismo policial dejando constancia que el mismo lo hizo por considerar no tener participación alguna en el hecho denunciado por la ciudadana victima, en tal sentido, visto estos elementos y las circunstancias expuestas, se solicita al tribunal se decrete la libertad plena y sin restricciones para el defendido, en razón de que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en razón a los fundados elementos de Convicción de que mi defendido haya sido participe o autor del hecho denunciado, por consiguiente se le decrete la respectiva libertad plena y sin restricciones, en el supuesto negado de que el tribunal no acuerde lo peticionado, se solícita se decrete la medida menos gravosa a la privativa de libertad la cual pudiese consistir en presentaciones periódica ante este Tribunal. Es todo.-

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 01.12.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, quien se presentara en dicha Comandancia Policial momento en el cual la ciudadana Carolina Córdiba Quintero se encontrara formulando denuncia en su contra. Igualmente, en dicha acta policial se constata que fueran entregadas como evidencias un mono largo tipo licra, color fucsia, marca Diefer, un blumer color fucsia tipo bikini a rayas azul, verde, roja, naranjo y blanco roto en uno de sus laterales, con un logo en forma de mariposa. Acta de Denuncia signada bajo el Nº 0180-2011, de fecha 26.12.2011, rendida por al ciudadana Carolina Cordoba Quintero, mediante la cual expreso lo siguiente: “me encontraba durmiendo en el cuarto de mi hermana Evelyn Córdoba… de repente sentí una presión muy fuerte sobre el labio superior de mi boca y un golpeteo duro en la parte de mis glúteos …la persona que me estaba penetrando no me permitía voltear,…tuve que forcejear fuertemente para poder defenderme y pude voltear…logrando reconocer a mi cuñado quien me hizo gestos y señas de que em callara… cia rendida igualmente por la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 01.12.2011, mediante la cual expresa los hechos de los cuales presuntamente fuera victima e igualmente a preguntas realizadas por los funcionarios aporta las características de uno de los presuntos autores de los hechos señalando lo siguiente: “el segundo de piel morena, contextura delgada…”. Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1839 de fecha 01.12.2011, suscrito por al Dra. Anne Primera, practicado a la ciudadana Aida Del Carmen Colina Hernández, mediante e cual se constatan las siguientes lesiones: “múltiples excoriaciones lineales con fondo sangrante (recientes)…heridas constantes superficiales en cara anterior de ambas rodillas…sin poder afirmar o negar trauma genital…”. Valoración Medica, porticada a al ciudadana Carolina Cordoba Quintero, siendo las (08:20 am) del día 26.12.2011por la Galena de guardia Dra. Hodalys Tremont adscrita al Centro Hospitalario Dr. Gustavo Otero, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “hematoma a nivel de rodilla izquierda, cara interna de muslo derecho, se observa en zona glúteas varias excoriaciones, genitales externos edematosos, labios mayor y menores edimatisados al especulo, vagina permeable, paredes enrojecidas…se evidencia abundante secreción blanquecina, fluida que aparenta ser liquido seminal…”. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la libertad sexual, puntualmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en el delito de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser el delito de género en su mayoría una subespecie del delito de contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan el delito de género"; en virtud de lo anteriormente transcrito se decreta la detención en FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.443, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley especial. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que el delito hoy imputado, es considerado como un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez, que los hechos de actas se desprende que ocurrieron en la localidad de su residencia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); con respecto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, observa esta Juzgadora que los hechos presuntamente ocurrieron en el lugar de residencia donde habita el hoy imputado, pudiendo el mismo interferir sobres los posibles testigos o victimas. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.443, nacido en fecha: 21/03/87, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado Tacal vía los Taques, calle Santa Maria Este, casa s/n, color sin frisar teléfono: 0416.060.5277, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO; toda vez que la víctima de actas tanto en sus declaraciones como en su denuncia hace referencia a la persona del hoy imputado como su agresor. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la de defensa técnica, contando efectivamente con las resultas de una valoración medico forense, mediante el cual se constata que la experta que no existen lesiones a nivel genital, no es menos cierto que no puede apreciarse como hecho aislado las lesiones físicas arrojadas en dicha valoración, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que existió algún tipo de violencia ejercida sobre el sujeto pasivo, tal y como lo señalara la presunta victima de actas en su denuncia e igualmente verificado en la primera de las valoraciones medicas practicadas en horas de la mañana (08:20 am) del día 26.12.2011por la Galena de guardia Dra. Hodalys Tremont adscrita al Centro Hospitalario Dr. Gustavo Otero. Dándose de esta menera contestación lo alegado por la defensa en cuanto al resultado del examen medico forense. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se insta a la Representación Fiscal a la realización las diligencias pertinentes en relación a la Medida de Protección solicitada por la presunta victima de actas. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALFONZO ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.443, nacido en fecha: 21/03/87, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado Tacal vía los Taques, calle Santa Maria Este, casa s/n, color sin frisar teléfono: 0416.060.5277, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CORDOBA QUINTERO; estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO