REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre de 2011
200º y
152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004039
ASUNTO : IP11-P-2011-004039


AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (28.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MISLEIDYS CORDOBA, en su carácter de Fiscal 16° encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a del ciudadano JOSE SILVESTRE IRBINA FREITES , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DUQUE FREITES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08 de la Policial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada (08) días, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano: JOSE SILVESTRE URBINA FREITES, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/12/79, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.014.197, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Zapatero, y residenciado Creolandia calle concreto, casa Nº s/n, al lado de la bodega de la Gocha, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE SILVESTRE IRBINA FREITES, manifestó: “NO DESEO DECLARAR,” es todo Acto seguido se le concede la palabra al Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Publico I, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal, por el cual es presentando el defendido en este tribunal, por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica, se solicita con el debido respeto al tribunal en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios conforme a lo preceptuado en el COOP, se decrete la Libertad Plena y sin restricciones del defendido; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 25.12.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08 de la Policial del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (09:50) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Creolandia y zonas contiguas cuando recibieron una llamada radiofónica indicando que en el Sector La Unión calle Granada, casa 07 de color verde se encontraba un sujeto el cual había sido aprehendido por un vecino de la comunidad luego de observar que salía de la residencia del ciudadano Gustavo Duque intentando sustraer UN (01) TELEVISOR DE VEINTIUN PULGADAS, MARCA ZELO, y que a su vez ya había logrado sacar de la residencia un play station2, una bicicleta Nº 16 cromada, prendas de vestir, tres cadenas de platas y dos anillos de plata, motivo por el cual procedieron a procedió a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de Denuncia nº 0179 rendida por del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DUQUE FREITES, por ante el Comando Regional Nº 08 de la Policial del Estado Falcón, quién manifestara: “me encontraba en mi cuarto viendo televisión y me dispongo a salir para la sala encontrándome que la puerta no haber por lo que tuve que forzarla con un bate….cuando salgo logro ver a un sujeto desconocido que salía del cuarto de mis hijos con un televisor en sus brazos….yo empiezo a pedir ayuda y el intenta huir y es capturado por un vecino que lo retuvo hasta que llego la policía porque los vecinos lo querían linchar….”.Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CHERRY ANTONIO GUTIERREZ, por ante el Comando Regional Nº 08 de la Policial del Estado Falcón, quién manifestara haber sido la persona que aprehendiera al hoy imputado de actas intentando huir de la residencia del ciudadano Gustavo Duque –Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 0133-20-12-11, suscrita por funcionarios adscritos a Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08 de la Policial del Estado Falcón, mediante la cual se constata la incautación de lo siguiente: UN (01) TELEVISOR DE VEINTIUN PULGADAS, MARCA ZELO, SERIAL 1001Z21J300564, modelo Z-21J3C. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano JOSE SILVESTRE IRBINA FREITES , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de del ciudadano JOSE SILVESTRE IRBINA FREITES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DUQUE FREITES. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE SILVESTRE IRBINA FREITES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: JOSE SILVESTRE URBINA FREITES, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/12/79, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.014.197, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Zapatero, y residenciado Creolandia calle concreto, casa Nº s/n, al lado de la bodega de la Gocha, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DUQUE FREITES. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2011.----------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO