REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004049
ASUNTO : IP11-P-2011-004049

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (28.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano: JESUS MANUEL GOTOPO PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, absteniéndose esta representación a solicitar cualesquiera de las medidas de coerción hasta tanto el imputado manifieste su derecho a declara o no, Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a el ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a el ciudadano si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI DESEABA HACERLO, procediendo de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JESUS MANUEL GOTOPO PADILLA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.309.929, nacido en fecha 22-04-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Sector Los Rosales de Punta Cardon, Callejón N° 4, Casa N° 2, a dos Cuadras de la Bodega de Víctor, Hijo de Diana Padilla y Víctor Manuel Gotopo, Quién manifestó “SOY CONSUMIDOR Y LA DROGA ERA PARA MI CONSUMO Y COMPRE ESA CANTIDAD PARA MI CONSUMO, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Representante Fiscal a objeto de solicitar la medida cautelar a aplicar a aplicar y expuso: “Si bien es cierto conforme a la droga incautada según el acta inspección arroja un peso de 20,41 gramos de sustancias que corresponde a MARIHUANA, lo cual constituye el delito imputado que amerita una medida privativa de libertad, no es menos cierto que la cantidad no excede a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es poca, y aunado que al momento de la aprehensión este ciudadano manifestó ser consumidor lo que motivo a esta representaron del Ministerio Publico, solicitar que le fuese practicada la experticia IN VIVO para determinar condición y aun cuando no contando con la resulta de los examen en el departamento de toxicología del CICPC la experta Nervis Romero como detective del CICPC, mediante llamada telefónica realizada por esta representación manifestó que dicho examen se concluyo en que había presencia en las muestras de orina de cocaína y marihuana, es por lo que el Ministerio Publico a los fines de garantizar la resulta del proceso puesto que aun cuando poseemos las resultas no se ha determinado en esta etapa insipiente de que esta cantidad de sustancia sea considerada como una dosis personal para su consumo de conformidad con el único aparte del articulo 131 de la LOD, es por lo que se solicita que se decrete en contra de este ciudadano una medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal, así como la obligación de asistir al centro ambulatorio Simón Bolívar 2, a los fines de que se practiquen conforme al art. 141 de la ley de drogas las valuaciones medicas, psiquiatritas, psicológicas y toxicologiítas, así como la evaluación social resulta esta que permitirán verificar si nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor conforme al articulo 128 de la ley orgánica de drogas es todo. Por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aprenhension en flagrancia, es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico Nº 01 Abog. Jesús Tadeo Morales quien expuso: “Esta defensa técnica en virtud de la declaración del defendido toda vez que el mismo se determina como consumidor, solicito se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 141 de la ley de Drogas”, es todo.- Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 27.12.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Andrés Eloy Blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como JAVIER WITREMUNDO PADILLA GRAND y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo trasero de su bermuda: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (05) DE COLOR AZUL Y SEIS (06) COLOR BLANCO; ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COCER COLOR MARRON Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA COLOS AZUL ANUDADSO CON HILO DE COCER COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, tal y como se desprende de la referida acta. Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27.12.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la evidencia colectada descrita como: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (05) DE COLOR AZUL Y SEIS (06) COLOR BLANCO; ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COCER COLOR MARRON Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA COLOS AZUL ANUDADSO CON HILO DE COCER COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 27.12.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (05) DE COLOR AZUL Y SEIS (06) COLOR BLANCO; ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COCER COLOR MARRON Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA COLOS AZUL ANUDADSO CON HILO DE COCER COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE VEINTIUN (21) GRAMOS. Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-1038, de fecha 27.12.2011 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas, mediante la cual se constata de la suma de la sustancia peritada que el peso neto corresponde a VEINTE COMA CUARENTA Y UN GRAMOS (20,41) GRAMOS De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano JAVIER WITREMUNDO PADILLA GRAND, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado y la OBLIGACION DE ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS, a objeto de constatar su condición de consumidor; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tal y como lo señalara la Representación Fiscal en su exposición, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 131 y 141 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Igualmente, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes psicológicos, psico-sociales y psiquiátricos que restan por ante la Unidad de Fármaco Dependiente Simón Bolívar Nº 02, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado y la OBLIGACION DE ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS, al ciudadano: JAVIER WITREMUNDO PADILLA GRAND de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.968, nacido en fecha 30-11-83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Universitario, Barrio Ramón Veras, Calle Carabobo, Casa 04 de la Ciudad de Punto Fijo. Teléfono: 0269-5114129, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes psicológicos, psico-sociales y psiquiátricos que restan por ante la Unidad de Fármaco Dependiente Simón Bolívar Nº 02, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2011.------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintiocho (28) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004049
ASUNTO : IP11-P-2011-004049

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (28.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano: JESUS MANUEL GOTOPO PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, absteniéndose esta representación a solicitar cualesquiera de las medidas de coerción hasta tanto el imputado manifieste su derecho a declara o no, Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a el ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a el ciudadano si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI DESEABA HACERLO, procediendo de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JESUS MANUEL GOTOPO PADILLA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.309.929, nacido en fecha 22-04-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Sector Los Rosales de Punta Cardon, Callejón N° 4, Casa N° 2, a dos Cuadras de la Bodega de Víctor, Hijo de Diana Padilla y Víctor Manuel Gotopo, Quién manifestó “SOY CONSUMIDOR Y LA DROGA ERA PARA MI CONSUMO Y COMPRE ESA CANTIDAD PARA MI CONSUMO, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Representante Fiscal a objeto de solicitar la medida cautelar a aplicar a aplicar y expuso: “Si bien es cierto conforme a la droga incautada según el acta inspección arroja un peso de 20,41 gramos de sustancias que corresponde a MARIHUANA, lo cual constituye el delito imputado que amerita una medida privativa de libertad, no es menos cierto que la cantidad no excede a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es poca, y aunado que al momento de la aprehensión este ciudadano manifestó ser consumidor lo que motivo a esta representaron del Ministerio Publico, solicitar que le fuese practicada la experticia IN VIVO para determinar condición y aun cuando no contando con la resulta de los examen en el departamento de toxicología del CICPC la experta Nervis Romero como detective del CICPC, mediante llamada telefónica realizada por esta representación manifestó que dicho examen se concluyo en que había presencia en las muestras de orina de cocaína y marihuana, es por lo que el Ministerio Publico a los fines de garantizar la resulta del proceso puesto que aun cuando poseemos las resultas no se ha determinado en esta etapa insipiente de que esta cantidad de sustancia sea considerada como una dosis personal para su consumo de conformidad con el único aparte del articulo 131 de la LOD, es por lo que se solicita que se decrete en contra de este ciudadano una medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal, así como la obligación de asistir al centro ambulatorio Simón Bolívar 2, a los fines de que se practiquen conforme al art. 141 de la ley de drogas las valuaciones medicas, psiquiatritas, psicológicas y toxicologiítas, así como la evaluación social resulta esta que permitirán verificar si nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor conforme al articulo 128 de la ley orgánica de drogas es todo. Por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aprenhension en flagrancia, es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico Nº 01 Abog. Jesús Tadeo Morales quien expuso: “Esta defensa técnica en virtud de la declaración del defendido toda vez que el mismo se determina como consumidor, solicito se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 141 de la ley de Drogas”, es todo.- Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 27.12.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Andrés Eloy Blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como JAVIER WITREMUNDO PADILLA GRAND y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo trasero de su bermuda: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (05) DE COLOR AZUL Y SEIS (06) COLOR BLANCO; ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COCER COLOR MARRON Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA COLOS AZUL ANUDADSO CON HILO DE COCER COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, tal y como se desprende de la referida acta. Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27.12.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la evidencia colectada descrita como: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (05) DE COLOR AZUL Y SEIS (06) COLOR BLANCO; ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COCER COLOR MARRON Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA COLOS AZUL ANUDADSO CON HILO DE COCER COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 27.12.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (05) DE COLOR AZUL Y SEIS (06) COLOR BLANCO; ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COCER COLOR MARRON Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TIPO BOLSA COLOS AZUL ANUDADSO CON HILO DE COCER COLOR NEGRO, TODOS ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE VEINTIUN (21) GRAMOS. Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-1038, de fecha 27.12.2011 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas, mediante la cual se constata de la suma de la sustancia peritada que el peso neto corresponde a VEINTE COMA CUARENTA Y UN GRAMOS (20,41) GRAMOS De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano JAVIER WITREMUNDO PADILLA GRAND, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado y la OBLIGACION DE ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS, a objeto de constatar su condición de consumidor; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tal y como lo señalara la Representación Fiscal en su exposición, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 131 y 141 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Igualmente, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes psicológicos, psico-sociales y psiquiátricos que restan por ante la Unidad de Fármaco Dependiente Simón Bolívar Nº 02, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado y la OBLIGACION DE ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS, al ciudadano: JAVIER WITREMUNDO PADILLA GRAND de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.968, nacido en fecha 30-11-83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Universitario, Barrio Ramón Veras, Calle Carabobo, Casa 04 de la Ciudad de Punto Fijo. Teléfono: 0269-5114129, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes psicológicos, psico-sociales y psiquiátricos que restan por ante la Unidad de Fármaco Dependiente Simón Bolívar Nº 02, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2011.------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO