REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles Veintiocho (28) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004050
ASUNTO : IP11-P-2011-004050

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha (28.122011), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a indicar lo siguiente: “ presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOVANNY REVEROL GONZALEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del menor GEOMAR MARRUFO, pero en virtud de que no consta medicatura forense en la presente causa que determinen el supuesto trato cruel y la no existencia de suficientes elemento de convicción de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito la Libertad Plena del ciudadano GEOVANNY REVEROL GONZALEZ y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente se coloco en presencia de la jueza al ciudadano Fermín José Medina Medina, quien quedara identificado de la siguiente manera: GEOVANNY REVEROL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.946.185 de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1975, Domiciliario: Refugio del Club Manaure Avenida Principal Comunidad Cardon, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, quien fuera impuesto del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondiera NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al defensor público Nº I, Abog. JESUS TADEO MORALES, quien manifestara: “de la revisión del expediente y por cuanto no consta la medicatura forense y la existencia se suficientes elementos de convicción esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi representado,” Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 640, de fecha 26.12.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAZ RODRIGUEZ, quien fuera denunciado por el ciudadano Astroverto Grateral en virtud de haber agredido a su hijo G.M.R (Cuyo nombre se omite por disposición de la L.O.P.N.NA, articulo 65), propinándole una cachetada lo cual enrojeció su rostro, motivo por el cual procedieron a su detención. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano Geovanny Reverol González en el cometimiento del mismo debido si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente, no es menos cierto que se debería contar con valoración de Informe Medico Legal suscrita por funcionarios adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ni siquiera alguna valoración medica; toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine qua non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: GEOVANNY REVEROL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.946.185 de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1975, Domiciliario: Refugio del Club Manaure Avenida Principal Comunidad Cardon, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GEOVANNY REVEROL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.946.185 de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-1975, Domiciliario: Refugio del Club Manaure Avenida Principal Comunidad Cardon, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2011.---
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO