REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado Tres (03) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003817
ASUNTO : IP11-P-2011-003817
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (03) de Diciembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ZARRAGA GARCES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal la impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada NORBELYS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.513.078, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-05-75, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera de mantenimiento de una escuela, Hija de Luis Alberto Portillo y Arelis Paredes, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciada en el callejón el Milagro, casa N° 05, avenida Coro, a dos casas de la Unidad Huellas de Paraguaná de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0426-1230720, quién manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.- De seguida se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Publico Nº 01 ABG. JESUS TADEO MORALES, quien alego a favor de su defendido lo siguiente “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y revisadas como han sido las actuaciones que presenta el Ministerio Publico se observa que no existen elementos suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es auto o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, Solicito la Libertad Plena y sin restricciones para mi defendido, igualmente quiero destacar que mi defendida me manifiesta haber sido victima de la denunciante y por consiguiente, requiere ser evaluada médicamente ya que según manifiesta ella fue la agraviada en el hecho por el cual esta siendo presentada el día de hoy por la representación fiscal, en tal sentido solicito al tribunal, acuerde que mi defendida arriba identificada se le practique la evaluación medico forense a los fines de determinar sus condiciones físicas de salud, es todo.- Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 02.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendida la imputada de actas, en virtud de la denuncia rendida por la ciudadana YELITZA ZARRAGA GARCES, quien indicara que la ciudadana de nombre PILIS, pareja del señor Jhoan con quien había mantenido una discusión le ocasiono lesiones en varias partes de su cuerpo; motivo por el cual, procedieron a la detención de la ciudadana señalado de la hoy imputada, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Denuncia, de fecha 02.11.2011, mediante la cual la ciudadana YELITZA ZARRAGA GARCES, manifiesta: “ el día de hoy como a las 07:30 horas de la mañana….sostuve una discusión con un ciudadano de nombre Jhon apodado el MARACUCHO…me manifestó que iba a traer a su pareja para que me golpeara…se presento una ciudadana de nombre PILIS y comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo …”. Examen medico forense, signado bajo el Nº 1842, de fecha 02.11.2011, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “hematoma y contusión…excoriación por arrastre…tiempo de curación dieciocho (18) días…” De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON; Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA CIUDADANA YELITZA ZARRAGA GARCES; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem; considerando que con esta decisión se esta garantizando los derechos dla imputada y de la victima y consecuencialmente las garantías legales y constitucionales de ambos y la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, se declara SIN LUGAR en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dla imputada (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga la imputada, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra dla imputada. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa dla imputada…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.513.078, en los hechos imputados. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa dla imputada…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.513.078, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es LESIONES MENOS GRAVES.- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.513.078, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se ordena la valoración de carácter medico legal de la hoy imputada de actas NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.513.078, oficiando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas sub delegación Punto Fijo, en virtud de lo manifestado por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 ordinales 3º y 9º de la ley procesal penal vigente, a la ciudadana NORBELYS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.513.078, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-05-75, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera de mantenimiento de una escuela, Hija de Luis Alberto Portillo y Arelis Paredes, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciada en el callejón el Milagro, casa N° 05, avenida Coro, a dos casas de la Unidad Huellas de Paraguaná de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0426-1230720, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; consistente en la PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON; Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA CIUDADANA YELITZA ZARRAGA GARCES. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.513.078, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena la valoración de carácter medico legal de la hoy imputada de actas NORBELIS JOSEFINA PORTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.513.078, oficiando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas sub delegación Punto Fijo. Publíquese, Regístrese y Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Quedaron notificadas las partes de la presente publicación Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO