REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado Tres (03) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003818
ASUNTO : IP11-P-2011-003818

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (03) de Diciembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito “de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle al mencionado imputado el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito este por el cual fue aprehendido y asimismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, es todo”. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: ROBERTO ESCOBAR ANGULO, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.596.440, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-10-72, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, latonero de, Hijo de Hernando Escobar y Diva Angulo, y residenciado urbanización las Adjuntas Manzana 20, casa N° 06, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6046616. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO TORBELLO VANARRO, manifestó: “NO VOY A DECLARAR”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor Publico Nº 01 ABG. JESUS TADEO MORALES: quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 01.12.2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Carirubana, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO, quienes dejan constancia que el hoy imputado vociferó palabras obscenas en contra de la comisión actuante, motivo por el cual procedieron a su detención. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ROBERTO ESCOBAR ANGULO, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.596.440, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-10-72, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, latonero de, Hijo de Hernando Escobar y Diva Angulo, y residenciado urbanización las Adjuntas Manzana 20, casa N° 06, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6046616, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ROBERTO ESCOBAR ANGULO, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.596.440, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-10-72, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, latonero de, Hijo de Hernando Escobar y Diva Angulo, y residenciado urbanización las Adjuntas Manzana 20, casa N° 06, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0414-6046616; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso de ley. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Quedaron notificadas las partes de la presente publicación Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO