REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo cuatro (04) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003828
ASUNTO : IP11-P-2011-003828

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (03.12.2011), se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite especial y se decrete al aprehensión en flagrancia, es todo.- A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 11.642.269, nacido en fecha: 11-06-72, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 11, casa N° 299, Municipio Los taques, estado Falcón, hijo de Leonidas Josefina Torrens y Hernán Jesús Torres Rojas. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, manifestó: “SI DESEO DECLARAR y expuso: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan, porque en ese momento yo estaba en mi casa durmiendo, si salí a busca runa cedula que me tenían en la segunda etapa una señora que se llama Anglori, ella me va a conseguir un trabajo, yo fui para su casa y no la conseguí, de allí me fui a dormir y al otro día dicen que habían violado a esa señora, exijo una prueba, es todo. El fiscal le pregunta al imputado: ¿Donde se encontraba el 30 de diciembre entre las 7 y 11 de la noche? Subí para la siguiente etapa a buscar la cedula que la tenia la señora Alglori, no la encontré me devolví para mi casa, de allí a la 21 o 20 que vive ella, de allí fui a mi casa y me acosté a dormir hasta el otro día que supe que habían violado a esa señora. ¿Como se llama la señora que le tenía la cedula? Anglori, ella trabaja en la Alcaldía, cuando iba bajando encontré al esposo de ella y le pregunte por mi cedula. ¿Que tiempo duró visitando a la señora Anglori? No duré ni una hora. ¿A que hora llegó a esa casa? Como a las 7:00, no dure ni una hora. ¿Al esposo de la señora donde lo vio? Bajando más o menos de la segunda etapa como 15 minutos, lo vi en la 14. ¿Usted andaba solo o acompañado? Solo. ¿Qué ropa cargaba usted ese día? Anda con un short. ¿Usted ha tenido otras investigaciones penales como estas? No nunca. ¿Usted conoce a la señora evangélica Carmen Aida Hernández? No. ¿Tiene algún amigo apodado el maracucho que es catire? No, bueno conozco un maracucho pero es negro y trabaja conmigo. El defensor publico le pregunta al imputado: aparte de ver al señor esposo de la señora Anglori que hizo usted? Fui a mi casa, estaba mi mujer, al lado estaba tomando una gente. ¿Como a que hora fue eso? Ya cuando llegue a la casa eran las ocho. ¿Como cuantas personas lo vieron llegar a usted? Estaba una que se llama Jessica, el esposo que se llama Dimas, una señora del frente que la conozco como la gocha, se llama Angélica, estaba el señor Sojo y la mujer de él, ellos me vieron llegar. ¿Usted esta trabajando horita? Estaba trabajando en la Alcaldía. ¿Con quien vive usted? Con mi mujer y tres hijos. La juez pregunta al imputado. ¿Que hacia la señora con su cédula? Se la di porque tenían que meterme en la nomina, esta semana cumplía dos semanas trabajando con ella. ¿Desde cuando la señora Anglori tenia su cedula? Desde la mañana hasta en la noche que no me la dio. ¿Cobro esta quincena, su mensualidad? No cobré. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “La defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, pasa a realizar las consideraciones siguientes, de las referidas investigaciones por las cuales es presentado el día de hoy mi defendido por la presunta comisión de los delito que precalifica el fiscal del Ministerio Público, observa que tales ilícitos no pueden ser imputados a mi defendido, por cuanto no se refleja la supuesta participación que la victima denuncia de mi defendido en el hecho, ya que no lo señala como responsable del mismo, simplemente la victima hace mención a dos sujetos quienes supuestamente abusaron de ella, ahora bien de las actas de investigación en cuanto a la evaluación medico forense practicada a la victima, en el folio 24 de las actuaciones se puede leer, que la evaluación medico forense no arroja conclusiones con respecto al síntomas de violencia sexual, por lo que mal se le puede imputar el delito de abuso sexual, no hay un señalamiento concreto por parte de la victima hacia mi defendido, no obstante mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a someterse a cualquier examen, y a someterse a una rueda de reconocimiento, inclusive a todos los exámenes médicos forenses a los efectos que se determine su inocencia y no participación y en consecuencia considera esta defensa que no están dados los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le decrete la libertad plena a su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo.-

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 01.12.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, y de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 01 de diciembre de 2011; me encontraba como Supervisor de Los Servicios de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parle del Coordinador de Operaciones de este Centro de coordinación Policial, el Supervisor Msc. Arizon Manuel Sotelo Ceballos, quien me informa que me traslade a la siguiente dirección: Calle 11 casa Nº. 299, de la Urbanización el Oasis de la Jurisdicción de este Municipio Los Taques, con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano que responde al nombre de Wladimir, de quien se desconocen otros datos filiatorios y cuyas características son las siguientes: Piel morena oscura, estatura mediana, delgado, cabello corto tipo afro, quien presuntamente se encuentra -involucrado en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre e Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (violencia de género), igualmente Contra la Moral y las Buenas Costumbres, (presunta violación en contra de una dama), que responde al nombre de: Carmen Aida Colina Hernández, demás datos se reservan a derechos dej Ministerio Público, según denuncia Nro. 0524, de esta misma fecha, formulada por dicha agraviada en e! Centro de Coordinación Policial N°. 02, en hecho ocurrido en una zona enmantada de la Urbanización El Oasis, el día miércoles 30 de noviembre de 2011, a eso de las 7:15 horas de la noche, de acuerdo a información aportada por el Director del Centro de Coordinación Policial Nro. N°. 02 con sede en Punto Fijo, el Supervisor Jefe. Ángel Ramón Martínez Hernández, constituyéndose inmediatamente una comisión policial bajo mi mando en la Unidad Radio Patrullera P 218, conducida por el Oficial. Wilfredo José Castillo Mavarez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.139.416, como auxiliar el Oficial Jefe. Amílcar José Colina García, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.917.438, y trasladándonos a la dirección arriba mencionada, donde al llegar y ubicar la misma, desbordamos de la Unidad Radio Patrullera y llamamos a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano con as siguientes características: Piel morena oscura, estatura mediana, contextura delgada, pelo corto tipo afro, aparentemente con las mismas características fisonómicas aportadas por la victima en la denuncia arriba mencionada, identificándonos como Funcionarios Policiales e hicimos del conocimiento al ciudadano de nuestra presencia en el sitio, siendo identificado como: Wladimir Jesús Torres Torreñs, no presentó documentos personales, dijo ser venezolano de 39 años de edad, manifestó que su numero de Cédula de Identidad es: 11.642.269, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural de la Guaira Estado Vargas y residenciado en la calle 11, casa Nro. 299, de color amarilla con verde, Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, específicamente en el sitio donde fue localizado, a quien le solicitamos nos acompañara a este Comando y el mismo accedió sin oponer resistencia física a la aprehensión, por lo que de acuerdo al articulo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas procedí a realizarle una inspección de personas, no logrando incautar ningún objeto yio evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp, y trasladándolo a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, donde de conformidad con el artículo 255 ejusdem se le notificó que sería colocado a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Violencia de Genero, por estar presuntamente incurso en un presunto delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (lesiones personales) y contra la moral y las buenas costumbres (violación) en contra de la ciudadana: Carmen Aida Colina Hernández, quien formuló denuncia en el Centro de Coordinación Policial N°. 02 con sede en Punto Fijo, donde consignó informe medico expedido del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esa Ciudad, igualmente se le ordenó por ante ese Despacho el Reconocimiento Medico Legal Correspondiente, Cabe destacar que realicé varios llamados al Sistema Integrado de Información Policial (Sipol) Emergencias 171 Falcón, las cuales fueron negativas, por lo que procedí a comunicarme con el despacho del C. l. C.P.C. Subdelegación Punto Fijo, donde fui atendido por el Funcionario Detective Carlos Acosta, quien me informó que referido ciudadano presenta tres registros en el Sistema de ese despacho….”. Acta de Denuncia signada bajo el Nº 524-2011, de fecha 01.12.2011, rendida por al ciudadana Aída Del Carmen Colina Hernández, mediante la cual expreso lo siguiente: ““Ayer miércoles 30/11/11 como de costumbre voy a la iglesia evangélica que esta ubicada en la Urbanización El Oasis, en el momento que pasaba por ¡a calle 15 y Calle 16 que esta en completa oscuridad escuche un ruido y pensé que era un caballo que se había quedado atascado en el barro, de pronto salio corriendo un sujeto con una escopeta en sus manos y se me acerco y me hecho un empujón Yo largue la Biblia al piso y este sujeto me llevo obligada hasta donde había mucho monte, de pronto salio otro sujeto y el que tenia la escopeta se la entrego a otro y me agarro por la mano y entre los dos sujetos me llevaron a un mas adentro para el monte y entre los dos me llevaron a un mas adentro, uno de ellos me decía que le entregara todo el dinero, Yo le decía que solamente tenía 10 BsF y que el resto del dinero lo había dejado dentro de la que deje tira en e! piso, luego ellos se comentaban que como no tenia ire iban a matar, Yo les dije que era evangélica, ellos con duda me dijeron - e me quitara la ropa, por que de lo contrario me iban a matar, Yo por temor de que ellos me podían hacer me quite mi ropa quedando completamente desnuda, luego me siguieron llevando mas adentro del monte, allí me dijeron que me acostara, pero Yo les decía que no fueran a hacer ningún daño, ya que tenia la menstruación uno de los sujetos le decía a otro que no importaba y empezó a abusar salvajemente de mi, después hizo lo mismo el otro, luego con la misma ropa que Yo tenia en ese momento ellos se limpiaron, una vez que abusaron de mi me dejaron se fueron caminando como si nada hubiera pasado, Yo espere a que ellos se fueran y me levante así como estaba y empecé a buscar una salida para la vía, pero como ellos me metieron muy adentro de ese monte no sabia cual era el camino de salida, así dure como unos 30 minutos buscando una salida, fue hasta cuando escuchaba voces que me decían mi nombre y para no salir a la vía desnuda me coloque mi ropa y varios de mis amigos me encontraron y me llevaron para e! hospital calle sierra y de allí e! medico me dijo que fuera para CJ.CP.C a formular la denuncia y me viera un medico forense, así fue y me fui para el lugar indicado y allegar allá fui atendida por un PTJ pero desde la parte de afuera y le explique lo que había ocurrido y le mostré mi ropa con la que ellos se limpiaron y este funcionario me dijo que no había medico forense que tenía que ir para la policía para que me atendieran, bueno espere a que amaneciera y me vine para la policía que esta ubicada en la Avenida Rafael González y me tomaron mi declaración por lo que me había pasado”. Seguidamente a pregunta realizadas por los funcionarios receptores de la denuncia la ciudadana indico las características de los sujetos indicando lo siguiente: “de piel oscura, estatura mediana, contextura delgada, pelo malo…”. Denuncia rendida igualmente por la ciudadana Aída Del Carmen Colina Hernández, POR ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 01.12.2011, mediante la cual expresa los hechos de los cuales presuntamente fuera victima e igualmente a preguntas realizadas por los funcionarios aporta las características de uno de los presuntos autores de los hechos señalando lo siguiente: “el segundo de piel morena, contextura delgada…”. Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1839 de fecha 01.12.2011, suscrito por al Dra. Anne Primera, practicado a la ciudadana Aida Del Carmen Colina Hernández, mediante e cual se constatan las siguientes lesiones: “múltiples excoriaciones lineales con fondo sangrante (recientes)…heridas constantes superficiales en cara anterior de ambas rodillas…sin poder afirmar o negar trauma genital…”. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la libertad sexual, puntualmente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género"; en virtud de lo anteriormente transcrito se decreta la detención en FLAGRANCIA del ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, titular de la cédula de identidad N° 11.642.269, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley especial. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso en su límite máximo es de diez (10) Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez, que los hechos de actas se desprende que ocurrieron en la localidad de su residencia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 11.642.269, nacido en fecha: 11-06-72, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 11, casa N° 299, Municipio Los taques, estado Falcón, hijo de Leonidas Josefina Torrens y Hernán Jesús Torres Rojas, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ; toda vez que las características fisonómicas aportadas pro la presunta victima den su denuncia coinciden con las del hoy imputados de actas. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la de defensa técnica, contando efectivamente con las resultas de una valoración medico forense, mediante el cual se constata que la experta no puede afirmar ni negar lesiones a nivel genital, no es menos cierto que no puede apreciarse como hecho aislado las lesiones arrojadas en dicha valoración, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que existió algún tipo de violencia ejercida sobre el sujeto pasivo. Dándose de esta menera contestación lo alegado por la defensa en cuanto al resultado del examen medico forense. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se insta a la Representación Fiscal a la realización de las prácticas de las diligencias de investigación requeridas y aludidas por la defensa publica en este acto, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Wladimir Jesús Torres Torren, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 11.642.269, nacido en fecha: 11-06-72, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 11, casa N° 299, Municipio Los taques, estado Falcón, hijo de Leonidas Josefina Torrens y Hernán Jesús Torres Rojas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN COLINA HERNANDEZ; estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. IRAIMA PAZ DE RUBIO