REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes cinco (05) de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000019
ASUNTO : IJ11-P-2011-000019
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Dimas Valecillos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.109, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, hijo de Asunción Ventura (vive) y Bruna Ventura (vive), residenciado en el Sector Bolívar, Avenida Bella Vista entre Arias Y Ramón Ruiz Polanco, casa sin número del municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal…artículos 43 y 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…. solicito le sea revocada o sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 06 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 06.09.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO.
TERCERO: En fecha 20.10.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio presentado pro la Representación Fiscal Nº XVI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; acordándose fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 15.12.2011 a las (10:00) horas de la mañana.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por la defensa privada en cuanto al estado de salud de su defendido, observa quien aquí decide que hasta presente fecha NO se cuenta con la resulta de la valoración medico forense ordenada en reiteradas oportunidades por este Órgano Jurisdiccional en fechas 17.11.2011 y 18.11.2011, se evidencia claramente del informe suscrito por la Dra. Eyranabell García, en su carácter de Medico Internista adscrita al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, el cual no indica la fecha de su elaboración y menos aun cuenta con la firma de la doctora que lo suscribe en donde se menciona “DRA. Enyranabell García, Adjunto de Medicina Interna”, el cual refiere lo siguiente: “ paciente egresa por mejoría clínica…tratamiento ambulatorio a base de plavix, aspirina infantil amlodipina, micardis, amaryl…”, evidenciándose claramente que el paciente Ali Saúl Ventura, presenta un cuadro clínico Estable al ser dado de alta por los médicos adscritos a dicho centro asistencial (expertos en la materia a analizar); no constatándose bajo ningún concepto la imposibilidad de cumplimiento del tratamiento en el Centro de Detención Preventivo ordenado en fecha 06.10.2011 por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, ya que, de actas se desprende que el ciudadano ALI SAÚL VENTURA, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos up supra señalados.-
Igualmente, se observa de las actas que componen el presente asunto se obtiene como resultado que el ciudadano ALI SAÚL VENTURA, luego de haber sido colocado a la orden de éste Tribunal, ha sido tanto intervenido en Centro de Asistencia Medica (Hospital Dr. Rafael Calle Sierras), evaluado por médicos especiales adscritos a dicho ente y ordenado su valoración por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, que consten en autos, se indica que el imputado de autos, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario.
Es de hacer notar, que en el informe médico se hace consta que si bien es cierto que el ciudadano Ali Saúl Ventura, padece de hipertensión, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal, ya que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en el Internado Judicial de Coro, como en la Comunidad Penitenciario de la Región Falconiana, sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ALI SAÚL VENTURA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, en el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ