REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes seis (06) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001738
ASUNTO : IP11-P-2011-001738

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha (06) de Diciembre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E-16.866.264. Colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-82, residenciado en Calle Progreso, con calle Peninsular, Punto Fijo Estado Falcón

HECHOS
“En fecha 26.05.2011, siendo aproximadamente las (02:50) horas de la tarde, el Cabo Segundo Rafael Meléndez, el Agente Pedr Arcaya y Agente Luís Lugo y Agente Lugho Luís, adscritos a la Direccion de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a bordo de las unidades moto M-340 y M-278, realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector de Antiguo Aeropuerto, lograron avistar en la avenida 12 diagonal al mercado Turístico del referido sector a un ciudadano que vestía camisa de color blanco con rayas gris y un pantalón blue jeans, a bordo de un vehículo moto de color negro, que posteriormente fue identificado como Jhon Alexander Bedoya Trejos, y este al notar la presencia de la comisión policial, desbordó rápidamente de dicha moto, introduciéndose en un local J comercial de nombre distribuidoras de productos de Limpieza Mister Clin, dicha actitud esquiva, motivó a los funcionarios policiales a solicitarle a dicho ciudadano que saliera del establecimiento y en presencia del ciudadano Jhon Castellano que se encontraba en el interior dicho establecimiento y quien prestó su colaboración como testigo, el funcionario Agente Lugo Luis, le realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección personal al ciudadano Jhon Alexander Bedoya Trejos y registro al vehículo moto, incautando debajo del asiento del vehículo moto, marca Vensun, modelo VS15Ot-3, placas 1AC788, que tripulaba dicho ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determiná que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), seguidamente vistas y colectadas las evidencias el ciudadano Jhon Alexander Bedoya Trejos, fue definitivamente aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 255 ejusdem, acto seguido la ciudadana encargada del establecimiento comercial donde se había introducido el ciudadano, e identificada como Delgado de Mujica Mayela, le manifiesta a la comisión policial que el ciudadano Jhon Alexander Bedoya Trejos, había dejado en el mostrador un (1) telefóno celular marca Blackberry y un dinero que resultó ser la cantidad de mil ciento veintidós bolívares fuertes, siendo trasladado tanto el detenido como las evidencias hasta la sede de ese Comando Policial, donde quedaron a la orden de! Ministerio Público. ”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- De la Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 06-06-1 1, inspección de Sustancia N° 9700-060-534 y en fecha 07-06-1 1 Experticia Química 534, dará fe en el debate oral y público que la sustancia en polvo contenida en el envoltorio, descrito como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-534 de fecha 06-06-201 1, y por el cual resultó detenido el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 gr.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscu lar; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- De la ciudadana Detective María Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experta que practicó en fecha 27-05-1 1, inspección técnica 0197 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 3.- De la ciudadana Agente Endersón Alfonzo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experta que practicó en fecha 27-05-1 1, inspección técnica 0197 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 4.- Del ciudadano Detective Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 27-05-1 1, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-, en el debate oral y público dará fe de la existencia física de la ‘ evidencia constitutiva del equipo móvil celular marca Blackberry Modelo BOLD 1, y la cantidad de mil ciento veintidós bolívares fuertes, incautados durante el procedimiento policial, dinero este, perteneciente al ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos, producto de la comercialización de la sustancia ilícita, asimismo por ser el experto que practico la experticia de Reconocimiento Legal N° 0462 de fecha 07-07-2011, dará fe de la existencia física de la evidencia constitutiva de la llave del vehículo clase moto, marca Vensun, modelo VS15O, año 2006, color plata, tipo paseo, placas IAC-788, el cual era tripulado el día de los hechos por el Jhon Alexander Bedoya Trejos, con la cual dicho ciudadano enciende dicho vehículo y abre el deposito (maletera) ubicado en debajo del asiento, donde fue incautado el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 5.- Del ciudadano Agente de Seguridad Anthony Manuel Da Camara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 27-05-1 1, Experticia de Reconocimiento Legal N° 348, en el debate oral y público dará fe de la existencia física vehículo clase moto, marca Vensun, modelo VS15O, año 2006, color plata, tipo paseo, placas IAC-788, el cual era tripulado el día de los hechos por el Jhon Alexander Bedoya Trejos, y donde fue incautado en su interior el envoltorios contentivo de la sustancia ilícita. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en eL. precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Del ciudadano Cabo Segundo Rafael Meléndez, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-05-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos resultara detenido, y del momento en que le fue incautada debajo del asiento del vehículo moto, marca Vensun, modelo VSi 50t-3, placas 1AC788, que tripulaba dicho ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), así como del dinero que este portaba. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2- Del ciudadano Agente Pedro Arcaya, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-05-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos resultara detenido, y del momento en que le fue incautada debajo del asiento del vehículo moto, marca Vensun, modelo VS15Ot-3, placas IAC788, que tripulaba dicho ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), así como del dinero que este portaba. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente— Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de loshechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la - posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- DeI ciudadano Agente Lugo Luis, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-05- 2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos resultara detenido, y del momento en que le fue incautada debajo del asiento del vehículo moto, marca Vensun, modelo VS15Ot-3, placas 1AC788, que tripulaba dicho ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de expertícia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), así como del dinero que este portaba. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena! del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico a posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES 1.- Del ciudadano Yhon Ulises Fernando Castellano Gotopo, titular de la cédula de identidad N° V-20.797.953, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los ciudadanos testigos del procedimiento policial de fecha 26-05-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos resultara detenido, y del momento en que le fue incautada debajo del asiento deT vehículo moto, marca Vensun, modelo VS15Ot-3, placas 1AC788, que tripulaba dicho., ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), así como del dinero que este portaba. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en la dirección que esta Representación del Ministerio Público, consignará de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De la ciudadana Mayela Isabel delgado de Mujica titular de la cédula de identidad N° V5.525.822, Es Pertinente, en virtud de que por ser una de las ciudadanas testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 26-05-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos resultara detenido, por incautarse debajo del asiento del vehículo moto, marca Vensun, modelo VS15Ot-3, placas 1AC788, que tripulaba dicho ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), así como del dinero que este portaba. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en la dirección que esta Representación del Ministerio Público, consignará de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1 .- Para su exhibición Acta Policial de fecha 26-05-2011 suscrita por los efectivos policiales Cabo Segundo Rafael Meléndez, Agente Pedro Arcaya y Agente Lugo Luis, adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos resultara detenido, y del momento en que le fue incautada debajo del asiento del vehículo moto, marca Vensun, modelo VS15Ot-3, placas 1AC788, que tripulaba dicho ciudadano, un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 grs.), así como del dinero que este portaba. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2 .- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-534, de fecha 06-06-20 1 1, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la evidencia constitutiva del envoltorio, incautada durante procedimiento policial de fecha 26-05-1 1, y por el cual resultó detenido el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos, corresponde a:”...un (1) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde, el cuaf\ exhibe con hilo de color negro, contiene una sustancia pastosa y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, . .con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 gr.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 534 de fecha 07-06-1 1, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia en polvo contenida en el envoltorio, descrito como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-534 de fecha 06-06-20 1 1, y por el cual resultó detenido el ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejos, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de veintisiete coma tres gramos (27,3 gr.) y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcítabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; no teniendo esta sustancia ilícita ningún uso terapéutico. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 0197 de fecha 27-05- 2011, suscrita por los funcionarios Detective María Rodríguez y el Agente Endersón Alfonzo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resultó detenido el ciudadano Jhon Alexander Bedoya Trejos “Avenida Principal Número 12 de Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad (vía pública) Jurisdicción del Municipio Carirubana”, por lo cual se ilustrará sobre las característica del mismo, señalando lo siguiente: “.. un sitio de suceso abierto, de iluminación natura! clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarla respectiva inspección... ‘ Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 5- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST- de fecha 27-05-201 1, suscrita por el funcionario Detective Rafael Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que con esta medio de prueba el Ministerio Público en el debate Oral y Público podrá demostrar la existencia física de la evidencia constitutiva del equipo móvil celular marca Blackberry Modelo BOLD 1, y la cantidad de mil ciento veintidós bolívares fuertes, incautados durante el procedimiento policial, dinero este, perteneciente al ciudadano imputado Jhon Alexander Bedoya Trejas, producto de la comercialización de la sustancia ilícita. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 6- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 0348 de fecha 27-05- 2011, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad Anthony Manuel Da Camara, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que con esta medio de prueba el Ministerio Público en el debate Oral y Público podrá demostrar la existencia física del vehículo clase moto, marca Vensun, modelo VS15O, año 2006, color plata, tipo paseo, placas IAC-788, el cual era tripulado el día de los hechos por el Jhon Alexander Bedoya Trejos, y donde fue incautado el envoltorios contentivo de la sustancia ilícita. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 7- Para su exhibición y lectura Expertícia de Reconocimiento Legal N° 462 de fecha 07-07- 2011, suscrita por el funcionario Detective Rafael Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado- Falcón, Es Pertinente, virtud de que con esta medio de prueba el Ministerio Público en el debate Oral y Público podrá demostrar la existencia física de la evidencia constitutiva de la llave del vehículo clase moto, marca Vensun, modelo VS15O, año 2006, color plata, tipo paseo, placas IAC-788, el cual era tripulado el día de los hechos por el Jhon Alexander Bedoya Trejos, con la cual dicho ciudadano enciende dicho vehículo y abre el deposito (maletera) ubicado en debajo del asiento, donde fue incautado el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA: OSCAR DUBIEL SERNA SERNA, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula de Identidad N° E- 80.072.544, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Progreso entre Independencia y Bolivia, diagonal a importadora el Aguila, primer piso tomando como referencia un local de nombre la casa del video, la cual es Pertinente y Necesaria ya que el citado ciudadano dará fe que el hoy imputado se desempeña a la economía informal, relacionada con la venta de artículos referente a mueblería, y que el mismo al momento de su detención se encontraba realizando una cobranza relacionada al trabajo que desempeña. Promovemos como testigo referencial de los hechos a la Ciudadana ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° y-IB. 155.980, de profesión u oficio Licenciada en proceso de Gerencia, residenciado en Calle Progreso entre independencia y Bolivia, diagonal a importadora & Aguila, primer piso tomando como referencia un local de nombre la casa del video, la cual es Pertinente y Necesaria ya que la mencionada ciudadana es la Concubina del hoy imputado y la misma dará fe sobre la actividad comercial desempeñada por su pareja, así como la conducta desplegada por este en el tiempo que tiene junto como concubinos, como también que el día que se generaron los hechos el mismo salió de la residencia con el fin de realizar cobranzas referente a la actividad económica que desempeña como vendedor.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó la diligencia solicitada por la Defensa Privada, referente a la tramitación de los antecedentes penales, omitiendo en todo caso el pronunciamiento respectivo, es de hacer ver por parte de esta Juzgadora, que si bien es cierto que en fecha 27.07.201 la representación fiscal emitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes de practicas de diligencia y posteriormente en fecha 08.07.2011 consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia claramente el no accionar por parte de la peticionante, ante esta instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición ante este Órgano Jurisdiccional en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asi se decide.-
Por otra parte observa quien aquí decide que en el desarrollo de la audiencia preliminar, una ves escuchado lo alegado por la defensa publica, esta Juzgadora procedió a concederle el derecho de palabra a la representación a los fines de que expusiera lo que a bien considerara con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, alegando el mismo lo siguiente: “…igualmente, con respecto a los antecedentes penales a que hace referencia de la defensa observa esta Representación que la misma se basa sobre hechos anteriores a los investigados, motivo por el cual considero que la misma es inoficiosa de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del COPP , es por lo que considera que misma debe ser declara sin lugar la nulidad solicitada. Referente a que no existen elementos de convicción suficientes el Ministerio Publico Considera que conforme al articulo 236 cumple con todo los requisitos de Ley el escrito acusatorio, es por lo que solicitud no se declarada con lugar la nulidad de la misma solicitada por la defensa. Visto como son los escrito observa que fue dado contestación a los mismos ahora en cuanto a los de los antecedentes, es todo. Acto seguido, le fuera concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica, a los fines de exponer lo referente a la necesidad extrema a cerca de la diligencia solicitada indicando la misma que se ratificaba únicamente la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Asi pues, una bien, escuchado tales planteamientos por cada una de las partes, al considerar esta Juzgadora una oportunidad procesal para tales planteamiento, tomando como principio rector de nuestra legislación patria el Principio de Oralidad que rige la material y actuando dentro de la competencia y el Control Jurisdiccional al considerar que la tramitación o no de la referida diligencia de investigación, tal y como fuera señalado por la Representación Fiscal no influye en los elementos presentados en el escrito acusatorio, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, debido que a criterio de esta Juzgadora la misma cumple con tisis y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se le atribuye al acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del acusado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DEL ESCERITO ACUSATORIO, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye.- Asi se decide.-


SEGUNDO: La defensa publica aduce la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a la NO practica de las diligencias de investigación solicitadas por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora citar varias normas procesales prevista en nuestra normal penal adjetiva:

Artículo 78 Derechos del imputado. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley. Cursiva Nuestra.-

Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que: “Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….” Cursiva Nuestra.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Cursiva Nuestra.-

De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

De allí que se puede verificar a las actas de investigación, que consta el escrito de fecha 07/07/2011, que riela a los folios (31, 49, 56) escritos presentados por la Defensa Técnica ejercida por en esa oportunidad procesal por la profesional del derecho Abg. Sheila Moreno, quien peticiono ante la Fiscalia 13º del Ministerio Publico del Estado Falcón, la practica de una serie de diligencias de investigación.

Asimismo es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). Cursiva Nuestra.-

Así pues, una vez, realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. Cursiva Nuestra.-.


En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes…

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”. Cursiva Nuestra.-

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación…

…En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. Cursiva Nuestra.-.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. Cursiva Nuestra.-

La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento… …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. Cursiva Nuestra.-).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.

Estimando esta Juzgadora que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por los Abogados defensores, en la fase de investigación, no obstante, podía la Representación Fiscal estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en su negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, y ante tal circunstancia, debió la profesional del Derecho acudir al Juez de Control, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, no esperar la presentación de la acusación, para que el Juez de Instancia otorgara niveles de protección procesal al ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, por cuanto, la Juzgadora podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez analizado el requerimiento de la misma, la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa; sin embargo, se observa en el caso de marras, que el representante del Misterio Público cumplió con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas en el presente caso, tal y como consta a los folios (74 al 76) del presente asunto.

Adicionalmente, no pueden los solicitantes constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas válidas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica; pero aún más específicamente es claro que la petición de interrogar a los presuntos testigos presénciales del procedimiento de incautación de la presunta sustancia ilícita (droga) es un acto que debe ventilarse por ante el Juez de juicio y no por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Juzgado de Control en fase de investigación o intermedia, como ha pretendido la defensa.

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

SEGUNDO: La defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, en el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En relación a los planteamientos por parte de la defensa, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico, igualmente en concordancia con lo previsto en la parte in fine de la norma prevista en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declaran TEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor privado Luís Martínez, fue consignado en fecha 28.07.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 09.08.2011.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”
Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

QUINTO: Se acuerda el mantenimiento y aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, así como la cantidad de dinero señalada en el registro de cadena de custodia, todo conforme lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ha solicitado el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.

SEXTO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios 77 y 78 hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III el cual corre inserto en los folios 78 al 83 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde los folios 83 al 85, donde se indica el precepto jurídico aplicable; por su parte en el Capitulo V, inserto a los folios desde el 85 al 94 donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado; siendo consecuencialmente necesario declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. Asi se decide.-

SEPTIMO: Vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de la presunta Sustancias Incautadas descrita en la experticia botánica Nº 9700-060-539, de fecha 07.06.2011, la cual se encuentra depositada en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. Asi se decide.-

OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de acogerse al principio de comunidad de las pruebas solicitado por la Defensa Publica Abog. Yrene Tremont. Así se decide

NOVENO: Se acuerda mantener las medidas de Aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley especial que rige la materia. Así Se Decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO