REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles siete (07) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000407
ASUNTO : IP11-P-2010-000407

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MISLEDYS CORDOBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “ratifico en este acto la orden de aprehensión librada en fecha 16.11.2011 y de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.632.605 nacido en fecha 16/12/1989 de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Villa Marina, calle Santa Maria, casa c/s, hijo Norma Ramírez y Juhan Amaya; teléfono: 0426.964.5473. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: ABG. LUIS MARTINEZ: “Ahora bien en virtud que mi defendido ha manifestado no declarar en este acto, esta defensa solicita copias simples del presente asunto penal, es todo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

II
DECISION DEL TRIBUNAL
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, toda vez que en fecha 16.11.2010 fuera dictada una orden de aprehensión en contra del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Denuncia No. D-0024, de fecha 01/03/2010, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DÍAZ GUANIPA, en su condición de testigo y víctima indirecta, por ante el Comando de la Zona Policial No. 08 de la Policía del Estado Falcón. 2.- Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Robinsón Granadillo, Distinguido Giovanni Navarro, y Amilcar José Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial No. 08 en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. Z08-D80-OF-Nro: M-0080, mediante la cual se deja constancia de la evidencia física colectada al momento de producirse la aprehensión del hoy acusado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, siendo dicha evidencia lo siguiente un Teléfono celular de Forma Rectangular de color azul plateado marca Samsung, serial No. BD2S331DS/1-B. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el Detective Oscar Morales, adscrito al Cicpc de Punto fijo, quien deja constancia que en esa fecha se trasladó hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar a través del sistema integrado de Información Policial los nombres, apellidos y número de cédula de identidad del acusado Wilson Manuel Pérez Guanipa, logrando verificarse que le corresponden sus nombres y apellidos y que no registra ni solicitud ni registro policial alguno. 5.- Resultado del Protocolo de Autopsia No. 266 de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. Giuseppe Caruzo Poerio, adscrito al Cicpc de Punto fijo, experticia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA, y en la cual el experto certifica que la causa de la muerte es debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. TROMBOEMBOLISMO PULMONAR EDEMA Y CONGESTIÓN PULMONAR SEVERA. BRONCOESPASMO. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas correspondiente al caso I-318.929, del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, mediante el cual el Médico Anatomopatologo Dr. Giuseppe Caruzo Poerio, adscrito al Cicpc deja expresa constancia de haber colectado evidencia física, de interés criminalístico, al momento de practicar la autopsia al cadáver de DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA, siendo esta: UNA DEFORMACIÓN METALICA DE COLOR GRIS PLOMIZO, POCO DEFORMADA. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST:0085, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente suscrita por el Detective Rafael Ordoñez adscrito al Cicpc de Punto fijo, la cual el funcionario la suscribe deja constancia de haber practicado Experticia a un (01) proyectil raso de plomo, parte componente de una bala, de forma cilindro ojival, que por las dimensiones de su base y configuración es del calibre 38 y sobre parte de superficie presenta visible seis campos y seis estrías con giro helicoidal. Dicho proyectil corresponde al extraído al cadáver DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2010, suscrita por el Agente de Investigación Saúl Romero adscrito al Cicpc de Punto fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado con el funcionario Rafael Ordóñez, a la morgue del Hospital Calle Sierra a fin de iniciar las primeras diligencias de investigación, donde una vez en el referido centro hospitalario, visualizaron en la morgue del mismo el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas por arma de fuego, procediéndose de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver. 9.- Acta de Inspección técnica a cadáver No. 0338 de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios Rafael Ordóñez y Agente Saúl Romero adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Calles Sierra a fin de practicar la inspección técnica al cadáver del hoy occiso DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 10.- Fijaciones fotográficas, las cuales rielan a los folios 04, 05 del presente expediente correspondientes a la Inspección Técnica practicada al cadáver de DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 11.- Acta de Inspección Técnica No. 0339 de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios Detective Rafael Ordóñez y Agente Saul Romero, adscritos al Cicpc de Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber practicado Inspección Técnica en el sitio del suceso ubicado en la población de Villa Marina, Calle Mariño, frente al bar Risma, frente a la plaza y diagonal al comando de la policía de dicha localidad (vía pública). Municipio Los Taques. Estado Falcón, dejando constancia de las características ambientales que rodean al mismo, así como también los elementos de interés criminalísticos recabados en el lugar de los hechos, siendo estás evidencias manchas circulares de una sustancia rojo pardo rojiza las cuales se encontraban diseminadas por varios sitios, siendo fijadas su ubicación fotográficamente, tal y como se aprecia en el folio 07 del presente expediente. 12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DÍAZ GUANIPA, por ante el Cicpc de Punto fijo, en fecha 08/03/2010, en la cual relata de manera ampliada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales resultó ser víctima su hermano hoy occiso DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2010, suscrita por el Lic. Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, adscrito al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo donde se deja constancia sobre la detención del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMÍREZ, y su vinculación con la presente causa penal. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido presuntamente autores, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 424 ambos del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que el delito hoy imputado, es considerado como un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.632.605 nacido en fecha 16/12/1989 de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Villa Marina, calle Santa Maria, casa c/s, hijo Norma Ramírez y Juhan Amaya; teléfono: 0426.964.5473, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, en fecha 16.11.2010. SEXTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa privada, Abog. Luís Martínez.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.632.605 nacido en fecha 16/12/1989 de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Villa Marina, calle Santa Maria, casa c/s, hijo Norma Ramírez y Juhan Amaya; teléfono: 0426.964.5473; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DIAZ GUANIPA; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, en fecha 16.11.2010. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por al defensa privada. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2.011 .---------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO