REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes nueve (09) de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000723
ASUNTO : IP11-P-2006-00723

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (05.12.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRE TORRES.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado se decrete la Medida Cautelar de la previstas en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6, ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la victima quien manifestó ““Que no se vuelva a meter más conmigo y que me deje tranquila, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.807.733, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/02/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de América Navarro y José Luís García, residenciado calle Chile entre Ayacucho y progreso casa Nº 33, color azul con rejas blancas , teléfono 0426.8261769, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT quien expuso: “para esta defensa se evidencia que la denuncia formulada el 30 de Enero de 2006, y es en fecha 22 de Febrero que se practica una medicatura forense, donde queda reflejado que existe e un vestigio de conducción equimotica en región externa del medio muslo izquierdo, es por lo que existe duda y no hay algún elemento de convicción que haga presumir que las supuestas vestigios de contusión equimotica fue causa por mi defendido, de igual manera no existen testigos de las agresiones denunciadas por la victima como tampoco la practica d una medicatura al momento de haberse efectuado la denuncia, e por lo que solicito la libertad plena para mi defendido sin la imposición de ningún tipo de medida de coerción personal en virtud de no ser suficientes como elementos de convicción al medicatura practicada, así mismo solicito copias certificadas del expediente a los fines de agilizar la exclusión del SIPOL dejando Sin efecto la orden de aprehensión y solicito que el tribunal oficie lo conducente a la accesoria jurídica del CICPC, todo ello para que dejen sin efecto la orden y que mi defendido sea designado como correo especial para tramitar dicha exclusión, solicito copias certificadas una vez publicado el auto motivado de la decisión, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, toda vez que en fecha 13.04.2007 fuera dictada una orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO. SEGUNDO: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRE TORRES. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, fue aprehendido en fecha 05 de Diciembre de 2011, por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 14.07.2007, en virtud de la no comparecencia al acto de imputación fijado denuncia presentada por la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, quien manifestó por este Órgano Jurisdiccional. Igualmente se desprende de las actas que componen el presente asunto los siguientes elementos de convicción: 1.- Recnococimiento Medico Legal Nº 325, de fecha 09.02.2006, suscrita por el funcionario Carlos Aponte, Medico Forense, el cual concluye: “vestigio de contusión equimotica en región externa, muslo izquierdo. Tiempo de curación ocho (08) días…” Acta de entrevista de fecha 09.02.2011 rendida por la ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRES TORRES, mediante la cual refiere “resulta que mi esposo de nombre Angel García me lesiono en varias partes del cuerpo…” Acta de Conciliación de fecha 09.02.2011, celebrada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el hoy imputado y la presunta victima de actas. Este elementos arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRE TORRES, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano : ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.807.733, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/02/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de América Navarro y José Luís García, residenciado calle Chile entre Ayacucho y progreso casa Nº 33, color azul con rejas blancas , teléfono 0426.8261769, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRE TORRES, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica Nº IV, en cuanto a la Libertad Plena a favor de su defendido ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar si bien es cierto de las actas no se evidencia la entrevista de algún testigo presencial o referencial de los hechos imputados, no es menos cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentacion del respectivo acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRE TORRES, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. CUARTO: Se decreta al APREHENSION del ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, conforme a lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna - QUINTO: Se acuerda expedir las copias CEERTIFICADAS solicitadas por al defensa publica. SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, designando como correo especial al ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.807.733, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/02/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de América Navarro y José Luís García, residenciado calle Chile entre Ayacucho y progreso casa Nº 33, color azul con rejas blancas , teléfono 0426.8261769, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YUZMERY JOSEFINA PIRE TORRES, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias CEERTIFICADAS solicitadas por al defensa publica. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en su contra, designando como correo especial al ciudadano ANGEL RAMON GARCIA NAVARRO. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del 2.011; Regístrese Publíquese.---------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN