REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001063
ASUNTO : IP11-P-2006-001063


AUTO MEDIANTE SE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL COPP

Visto escrito presentado por el abogado JESUS TADEO MORALES en su condición de defensor Publico del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, consistiendo tal solicitud en el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de “que el motivo por el cual esta privado de de libertad mi defendido se puede desvirtuar totalmente en el Juicio por cuanto en la fase de investigación no surgió elemento alguno que comprometa su responsabilidad en la comisión del referido delito” (subrayado del tribunal)

Recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el prenombrado acusado, le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Septiembre de 2006 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 28 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico presento la acusación en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

En fecha 12 de Enero de 2007, Se lleva a cabo Audiencia Preliminar en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y se ordeno remitir la causa a los diferentes tribunales en funciones de Juicio a los fines de de seguir procedimiento de ley.

En fecha 17-11-2009, Este Tribunal Primero de Juicio dicta auto mediante el cual se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al acusado Frank Yoguis Contreras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 260,262 y 250 todos del COPP, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En fecha 16 de Junio de 2011, El Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en audiencia realizada en esta misma fecha acordó el traslado del ciudadano Frank Yoguis Contreras, hasta el Internado Judicial de Coro.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por el abogado JESUS TADEO MORALES en su condición de defensor Publico del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Ahora bien, este criterio ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 595 de fecha 26 de Abril de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, el cual manifiesta lo siguiente:

“Advierte esta sala que el interés no solo de la victima, sino de el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza ate la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias Nos 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)” (Subrayado del Tribunal).


Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se expresa textualmente de la manera siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este estado, este tribunal considera necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: CON LUGAR la solicitud hecha por el abogado JESUS TADEO MORALES en su condición de defensor Publico del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS, Venezolano, titular de la C.I: V-13.934.263, soltero de 37 años de edad, nacido en fecha 24-02-1974, de profesión Albañil, hijo de Olga de Umbría y Jesús Antonio Montero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 02, casa Nº 19, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; IMPONIÉNDOLE al mismo la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia de imposición de Medida para el día para el día 09 de Diciembre de 2011 a las 8:40 de la mañana, en la sede en de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón de oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
SECRETARIA

ABG. RITA CACERES