REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627
ASUNTO : IP11-P-2009-000627

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 244 DEL COPP.

Visto escrito presentado por las Abg. MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos CARLOS JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, y escrito presentado por el Ciudadano RENNY RINCÓN SENUCO solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche.

Consta en actas que en fecha 18-03-2009 previa solicitud del representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, el Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control decreto Orden de Aprehensión contra los ciudadanos David Muñoz, Renny Rincón y Carol Guido por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Hurto Calificado previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche.

En fecha 17 de marzo de 2009, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia de Presentación de imputados en vista de haberse puesto a derecho los procesados de autos; decretándosele a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo en ese estado el representante fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-09-2009 la Corte de Apelaciones de este estado Falcón, se pronuncia en cuanto al recurso interpuesto por la física Sexta del Misterio Publico, y Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal Segundo de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se Aperturó a Juicio Oral y Publico en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Hurto Calificado en Condición de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche, manteniéndose la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los ciudadanos procesados en la presente causa penal.

En Virtud de la Solicitud presentada por las Abg. MARIA ELENA HERRERA, NADEZKA TORREALBA y por el Ciudadano Renny Rincón, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

A tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”;

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo establece también el mencionado artículo que:

“…Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”

después de hacer un análisis del presente caso que nos ocupa, se observa que han trascurrido dos (02) años y Tres (03) meses desde que se decretó tal medida y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó una prorroga tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera que es procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ha transcurrido el tiempo prudencial que el legislador consideró en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio Oral y Público el cual hasta el momento no se ha realizado por razones no imputables tanto para los acusados como para este Tribunal, y en virtud de cumplir con el precepto Constitucional del artículo 44 de nuestra carta magna sobre el juzgamiento en libertad.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: CON LUGAR solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.014, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 20-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de José Ramón Guido y Norma Guara de Guido, natural y residenciado en la Avenida Rousevelt, frente al Cementerio Casa Nº 90, Coro Estado Falcón; DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.562.108, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de Crisanto Muñoz y Luz Marina Quintero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina Casa Nº 136, detrás del Estadio de Béisbol, Coro Estado Falcón y RENNY JOSE RINCON SINUCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.312, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Sub Inspector, Hijo de Virginia Sinuco y José Trinidad Rincón, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Calle Milagro, entre Libertad y Campo Elías, Casa S/Nº fachada de lajas, al lado de Funerarias Falcón, Coro, Estado Falcón. a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Ramón Morillo, Fadi Bad Dib y Mounir Kassem Darouiche, otorgándole la Medida Cautelar de Presentación Periódica, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación CADA 15 DÍAS, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrense la respectiva boleta de notificación a las partes y boleta de excarcelación al Comando Policial Zona Nº 1 del Estado Falcón. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ
SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES