REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002785
ASUNTO : IP11-P-2010-002785


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 13º ABG. JOSE CABRERA
ACUSADOS: ANGEL SANCHEZ ESTRELLA, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARIAS, JOHAN JOSE RANGEL ACEVERO, YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, POR EL DELITO DE: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem; y el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ, POR EL DELITO DE: POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PRIVADA: ABG HECTOR MEDINA SANCHEZ y ABG. ZHAYDHA PAEZ.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2010-002785, seguida contra de los acusados: YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.443, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/02/76, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Pereira (+) y Maria Gómez Sánchez, natural y residenciado en la Calle Páez Casa Nº 39, de color verde con ladrillos, a una cuadra de la Línea de Busetas de Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, teléfono: 0269-8495544. el segundo: WILLIAN RAFAEL PADILLA HERRERA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.755.949, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/08/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de William Padilla y Aura Herrera, natural y residenciado en la Calle Pedro León López, Las Vivienda Rural, Casa Nº 13, sin frisar, a la orilla de la Playa, Punta Cardón, Estado Falcón, el tercero: ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.593.340, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/06/79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Maria Sánchez y Joaquín Gómez, natural y residenciado en la Calle Páez Casa S/Nº, sin frisar, a 50 metros a un Abasto, Punta Cardón, Punta Cardón, Estado Falcón, el cuarto: NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.572.010, de 46 años de edad, nacido en fecha 27/07/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, hijo de Emiliano Padilla y Maria Sánchez, natural y residenciado en la Calle Acosta, Sector La Puntica, Casa Nº 34, sin frisar, detrás del bar Restaurante El Zuliano, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y, JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.106.855, de 35 años de edad, nacido en fecha 19/05/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Sonia Rodríguez y Eduardo Reyes, natural de Los Taques y residenciado en la Calle Acosta, Casa Nº 35, de color azul, diagonal a un Mercado de la Sra. Carmen, Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que los acusados de marras procedieren libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub Delegación de Punto Fijo, mediante la cual hace entrega para su resguardo la evidencia incautada al Ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V.- 13.106.855, consistente en la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DOS DE COLOR AZUL ATADO CON HILO COLOR NEGRO Y DOS DE COLOR NEGRO ATADOS CON HILO NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO DE 1,0 GRAMO. Así mismo la evidencia incautada a los Ciudadanos ANGEL SANCHEZ ESTRELLA, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARIAS, JOHAN JOSE RANGEL ACEVERO, YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, consistente en la cantidad de SESENTA Y CINCO (65) ENVOLTORIOS DE TIPO CEBOLLITA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUARENTA Y DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, ATADO CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR BLANCA, VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON BLANCO, ATADO CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR BLANCO, TODOS ESTOS CON OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO TOTAL DE 19,8 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de fecha 18 de Junio de 2010, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, realizando labores de patrullaje específicamente por la calle Páez, del sector Punta Cardon de esta Ciudad, en compañía de los detectives IRAIDO LOPEZ, RAFAEL MOTA, Agentes NESTOR PEREZ, DREWIN GRANADILLO, MAIKEL VASQUEZ, DERWIS GONZÁLEZ, en la unidad P-45ª, siendo las 08:20 horas de la noche, logramos avistar a un grupo de personas frente a una residencia de dicha calle donde uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa, a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas con una bermuda de color azul quien al otra la presencia de la comisión este tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual decidimos abordarlo con las seguridades que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicitó sus respectivos documentos quedando identificado como JOSE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, nacido en fecha 19/05/1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Acosta casa Nº 35, de Punta Cardon, titular de la Cedula de Identidad V-13.106.855, de la misma manera se le pregunto si en sus ropas ocultaba algún Arma de Fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlos, motivos por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que este ciudadano reside en el sector, por lo que el Funcionario AGENTE MAIKEL VASQUEZ amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó una Inspección Corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético dos (02) de color azul, atado con hilo de color negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por si olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita presuntamente como COCAINA , de igual manera nos manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido e la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, debido a que estos son vecinos del sector, acto seguido y amparado e el artículo 210, en la excepción del ordinal primero, procedimos a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior de la referida residencia, seguidamente el funcionario Agente DERWIS GONZALEZ, logró ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo gavetero, un envase de color vinotinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul atado con hilo de color negro y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita presuntamente como COCAINA, asi mismo en dicha habitación se logró ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos (02) tijeras una de color rojo y otra de color negro, asi como varios retazos de material sintético de color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color azul marino y uno (01) de color negro, de igual manera un recipiente de forma rectangulares el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se lee LUCKY STRIKE en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de ventidos (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita presuntamente como COCAINA, seguidamente el funcionario Detective IRAIDO LOPEZ, procedió a practicar la inspección técnica del lugar, culminada la misma dicho funcionario resguardó y colecto la evidencia. Lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de esa misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de Junio de 2010, audiencia en la cual le fue decretada a los referidos ciudadanos; NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA y YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Ciudadanos JOHAN JOSE RANGEL ACEVERO, MELIDA JOSEFINA CARPIO ZACARIAS, ANGEL SANCHEZ ESTRELLA, ALEXIS GUADALUPE PADILLA GUANIPA y JOSE RAMON RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de Agosto de 2010 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y en fecha 02 de Septiembre de 2010 el Abg. Héctor medina Sánchez defensor de los ciudadanos Alexis G. Padilla G. y José R. Rodríguez y en fecha 05 de Septiembre de 2010 la Abg. Zhaydha Páez Defensora de los Ciudadanos Melida J. Carpia Z., Joel J. Gutiérrez, Nelson E. Padilla H., Jhangel J. Rangel A. y Ángel Sánchez E., presentaron sus Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ibidem, para el día 20 de Octubre de 2010 se llevó a efecto el acto judicial de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem; y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CALIFICACION JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las Actas Policiales y Acta de Aseguramiento, de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub Delegación de Punto Fijo, mediante la cual hace entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios de tipo cebollita descritos de la siguiente manera: cuarenta y dos envoltorios de material sintético color azul, atado con hilo color negro, contentivo de una sustancia en polvo color blanca, veintidós (22) envoltorios, elaborados en material sintético color negro con blanco, atado con hilo color negro, contentivo de una sustancia en polvo color blanco, todos estos con olor penetrante de la cual se presume sea de la denominada cocaína, con un peso total de 19,8 gramos, así como de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem; y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al frente de una residencia en la calle Páez, del sector Punta Cardon de esta Ciudad, donde se encontraban varias personas y uno de ellos le hizo entrega de algo de manera sospechosa, a un sujeto que vestía una franela de color verde claro a rayas con una bermuda de color azul quien al notar la presencia de la comisión policial este tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se abordó con las seguridades que amerita el caso, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de la presencia de los mismos, se le solicitó sus respectivos documentos quedando identificado como JOSE RAMON RODRIGUEZ, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético dos (02) de color azul, atado con hilo de color negro y dos (02) de color negro, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca que por si olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita presuntamente como COCAINA , de igual manera manifestó de manera espontánea y sin ningún tipo de coacción que dichos envoltorios los había adquirido e la casa de los cumanenses (lugar donde le hicieron entrega de los mismos), motivo por el cual se procedió a ingresar al interior de la misma, logrando neutralizar a varios sujetos que se encontraban en el interior de la referida residencia, lográndose ubicar en el interior del cuarto principal sobre una mesa tipo gavetero, un envase de color vinotinto contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul atado con hilo de color negro y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro y blanco, atado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita presuntamente como COCAINA, asi mismo en dicha habitación se logró ubicar sobre una mesita de noche una bolsa abierta elaborada de material sintético de color azul contentiva de dos (02) tijeras una de color rojo y otra de color negro, asi como varios retazos de material sintético de color azul, de igual manera dos (02) carretes de hilos uno (01) de color azul marino y uno (01) de color negro, de igual manera un recipiente de forma rectangulares el cual presenta una cubierta de metal de color negro donde se lee LUCKY STRIKE en letras de color rojo, contentiva de la cantidad de ventidos (22) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro contentivos de una sustancia de color blanco que por su olor penetrante y consistencia pertenece a una droga ilícita presuntamente como COCAINA, según se evidencia de la Experticia Química y Acta de Inspección donde se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a los hoy acusados en una residencia en la calle Páez, del sector Punta Cardon de esta Ciudad, del caso que nos ocupa, Acta de Investigación Penal, practicada al lugar donde se encontraban los hoy acusados de autos y en el cual se incauto la sustancia ilícita y que deja constancia de la existencia y características del mismo e Inspección Técnica de la cual se desprende la descripción del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados de auto.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el que determinan por si mismos la participación de los acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del Acta de Investigación Penal, de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias de interés criminalistico incautados a los hoy acusados de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, para la imposición a los acusados de autos, YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de los tipos de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno de los acusados por separado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por los hoy acusados y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado la defensa de los hoy acusados manifestaron que en vista de tal situación referente a sus defendidos en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, y se le imponga la pena respectiva, de igual manera solicitó la defensa técnica que se revise la medida de coerción Personal que poseen los ciudadanos YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ en virtud de que llevan mas de un año privados de su libertad, y acusados por el mismo delito de los demás acusados que se encuentran con medida cautelar sustitutiva de libertad. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de estos de la responsabilidad penal, en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem; y POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, de sustancias ilícitas, sustancias estas incautadas en el interior de una residencia en la calle Páez, del sector Punta Cardon de esta Ciudad, donde se encontraban los ciudadanos ut-supra acusados, y que hoy les imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico aperturar un juicio oral y público contra los acusados, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por los propios acusados.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que los hoy acusados de autos admiten los hechos por los cuales los acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los hoy acusados admiten los hechos por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem; y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de cinco (05) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta la mitad si no hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de Cuatro (04) años de prisión para este delito in comento y en lo que respecta al Delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en Un (01) año y Seis (06) meses.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuenta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ es de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, y al Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ es de Un (01) Año de Prisión. Asimismo declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Técnica. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Considera Culpable a los acusados YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ; ampliamente identificados en autos , por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem; Se condenan a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano y JOSE RAMON RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, SEGUNDO: se acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ, imponiéndoles la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena de los Ciudadanos YOEL JOSE GOMEZ SANCHEZ, WILLIAM RAFAEL PADILLA HERRERA, ALBERTO JESÚS GOMEZ SANCHEZ, NELSON ENRIQUE PADILLA SANCHEZ el día 26 de Octubre de 2013, y del Ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, el día 02 de Diciembre de 2012, sin perjuicio del computo de la pena que efectuara el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. QUINTO: Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.



SECRETARIA

ABG. RITA CACERES