REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2011-000014
ASUNTO : IP11-O-2011-000014


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se encuentra en este Tribunal, actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA VENTURA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.750.663, domiciliado en la Urbanización las Adjuntas, Manzana E, Casa Nº 10, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de las continuas violaciones de sus Derechos Fundamentales a la Salud, y el derecho a la vida por no acatar la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al no realizar los trasladar al Ciudadano ELI SAUL VENTURA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.395.109, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ubicado en la Calle Colon de Coro, estado Falcón necesario por parte del citado Internado Judicial en cumplir lo ordenado en autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la han originado.


FUNDAMENTOS DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el accionante, que el ciudadano se encuentra privado de libertad en un lugar destrozado por la inclemencia del tiempo, por los estragos de la madre naturaleza y por el hacinamiento, sin poder hacer valer sus derechos ante un juez natural porque el mismo esta despachando en funciones de guardia y no puede pronunciarse sobre la medida sustitutiva o cambio de sitio de reclusión al seno de su hogar, SINDO una realidad que se encuentra enfermo, requiere de un reposo absoluto en un lugar higiénico y debidamente atendido para cubrir sus necesidades incluso biológicas y poder recibir satisfactoriamente los efectos favorables del tratamiento medico. Cursa en la causa exámenes médicos forense, y por el mismo hecho de estar trabajando solo en funciones de guardia se presenta la desventaja procesal de no poder tener las copias por lo que deben ser peticionadas al tribunal de origen, o simplemente en este caso avocarse al mismo ya que resulta ser el mismo tribunal.

Además denuncia la accionante que en reiteradas ocasiones se ha solicitado al Tribunal Primero de Control el Traslado Medico hacia el hospital Dr. Calles Sierra de Punto Fijo el cual ha sido acordado por el mismo, pero no se han hecho efectivo por parte del Internado Judicial de Coro que es necesario por parte del citado Internado Judicial en cumplir lo ordenado en autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la han originado.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

…omissis...

“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 26,27,43,49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, en la Persona de quien lo represente legalmente hasta ahora el Director Rigoberto Fernández y no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por la ciudadana MARIA VENTURA; Asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio SAMUEL MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.820, cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que en esta misma fecha se recibe Oficio Nº CP-21992-11, emanado del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, suscrito por el Ciudadano Rigoberto Fernández, Director del mismo, donde explica de forma clara las razones por las cuales se imposibilitó el traslado del Ciudadano ELI SAUL VENTURA al referido Hospital, y en virtud de no poder hacer el traslado del mencionado ciudadano hacia la ciudad de Punto Fijo, solicita que se ordene el traslado hacia el Hospital Universitario de Coro y asi garantizarle sus derechos humanos fundamentales inherentes a los seres humanos que se encuentran privados de Libertad en ese Establecimiento penitenciario a su cargo.

En consecuencia, se observa que no se opone a ella una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” omisis… (Negrilla y Subrayado de EsteTribunal).

Constatado lo anterior, y visto el Oficio emanado del Internado judicial de Coro en el cual solicita que se ordene el traslado del mencionado ciudadano hacia el Hospital Dr. Alfredo Van Griecken de Coro, donde el mismo fue acordado por el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare inadmisible la acción de amparo ejercida, cree esta juzgadora que no es necesario admitir un Amparo Constitucional, donde ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA VENTURA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.750.663, domiciliado en la Urbanización las Adjuntas, Manzana E, Casa Nº 10, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio SAMUEL MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.820, en contra de las continuas violaciones de sus Derechos Fundamentales a la Salud y a la Vida y por incumplimiento de una Orden de Traslado Medico por parte del Internado Judicial de Coro, otorgada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Punto Fijo.

2.- ORDENA la notificación del Abogado SAMUEL MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.820, Abogado Defensor del Ciudadano ELI SAUL VENTURA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.395.109, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ubicado en la Calle Colon de Coro, estado Falcón, como presunto agraviado. Líbrense boleta de notificación. Publíquese y Regístrese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SANCHEZ