REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000707
ASUNTO : IP11-P-2010-000707


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 19 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 2C-2412-2011 del 16 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000707, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 05 de diciembre de 2011.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 21 de marzo de 2010, por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, Natural de Los Teques estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.608.083, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, bachiller, residenciado Parroquia la pastora calle los mangos edificio el sur planta baja, hijo de Fredy Gutiérrez y Beatriz Morales; MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.986.513, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: albañil, segundo año, residenciado Josefa Camejo Av. Ruiz Polanco numero 400, hijo de Martin Santeliz y Rosa Chirinos; JOSE JAVIER GOMEZ REYES, venezolano, natural de Los Taques estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.970.086, de estado civil Casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio: chofer, tercer año residenciado calle democracia con Av. Jacinto Lara numero h-9 hijo de Manuel Gómez y Olga Reyes; y, LUIS CARLOS BUENO MARIN, venezolano, Natural de Coro estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.797.911, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, bachiller, residenciado las adjuntas sector las Marías casa numero 16 hijo de Carlos bueno y Yris Marín.

Asimismo se evidencia que riela en el expediente la Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 415 y 458 del Código Penal; al ciudadano LUIS CARLOS BUENO MARIN la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 458, concatenado con el articulo 84, ordinal 3 de nuestra norma sustantiva penal y a los ciudadanos JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS las penas de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, respectivamente, a ambos por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 458, concatenado con el articulo 83 del referido texto penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, en ese sentido se constata que:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos en fecha 21 de abril del 2010.

Que en fecha 27 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad para todos los prenombrados ciudadanos.

Que en fecha 21 de marzo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se establecieron diferentes penas a cada uno de los prenombrados ciudadanos.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, han estado privados de libertad ininterrumpidamente durante todo el transcurso del procedimiento, es decir, que llevan un total de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días de pena cumplida, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado en atención al debido proceso procede a retar un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días de cumplimiento físico de la pena impuesta a cada uno de los penado de marras, dado que se evidencia que cada uno de ellos tiene una pena diferente, así tenemos:

• Al penado FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, cuya pena es de doce años y seis meses de prisión más las accesorias de ley, le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, teniendo como fecha exacta de su cumplimiento el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) –inclusive-.
• Para el penado LUIS CARLOS BUENO MARIN, quien cumple una pena de cinco años, cinco meses, siete días y doce horas de prisión, faltándole por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, fijándose como fecha de su cumplimiento el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) –inclusive-.
• A los penados JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, cuyas penas son de diez años, diez meses y quince días de prisión, respectivamente, le falta por cumplir un tiempo de reclusión de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, con fecha de cumplimiento el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) –inclusive-.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de que superan el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación está que limita su otorgamiento. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados un lapso de un (1) año, tres (7) meses y veintidós (22) días, de la condena impuesta, se establecerá para cada uno de ellos, la fecha en que pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación, veamos:

Para el penado FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, ampliamente identificado en el contenido de esta decisión se precisan los siguientes lapsos:
• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, es decir el día 6 de junio de 2013.
• Régimen Abierto, al cumplir con cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, lo cual sería el 21 de junio de 2014.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con ocho (8) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 21 de agosto de 2018.
• Confinamiento debe cumplir con nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de pena corporal, lo cual sería el 6 de agosto de 2019.

Seguidamente se precisa para el penado LUIS CARLOS BUENO MARIN, los siguientes lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:
• Destacamento de Trabajo tiempo cumplido.
• Régimen Abierto, al cumplir con un (1) año, nueve (9) meses, veintidós (22) días y veinte (20) horas de prisión, lo cual sería el 13 de febrero de 2012.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con tres (3) años, siete (7) meses, quince (15) días y cuatro (4) horas de pena cumplida, es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2013.
• Confinamiento debe cumplir con cuatro (4) años, veintisiete (27) días y dieciocho (18) horas de pena corporal, lo cual sería el 18 de mayo de 2014.

Finalmente para los penados JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, las siguientes fechas:
• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos dos (2) años, ocho (8) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, es decir el día 9 de enero de 2013.
• Régimen Abierto, al cumplir con tres (3) años, siete (7) meses, quince (15) días y dieciocho (18) horas de prisión, lo cual sería el 6 de diciembre de 2014.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con siete (7) años y tres (3) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 21 de julio de 2016.
• Confinamiento debe cumplir con ocho (8) años, un (1) mes, veintiséis (26) días y seis (6) horas de pena corporal, lo cual sería el 16 de junio de 2018.

De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Expediente que los penados FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón, se ORDENA cambiar su sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria, donde se le impondrá del presente auto contentivo del cómputo de la pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, ampliamente descrita en el contenido de esta resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2012, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado. SEGUNDO: Trasladar a los FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario.TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos FREDERYCH ALBERTO GUTIERREZ MORALES, LUIS CARLOS BUENO MARIN, JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.083, V-20.797.911, V-10.970.086 y V-25.986.513, respectivamente, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. QUINTO: Solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que practique la evaluación psicosocial al penado LUIS CARLOS BUENO MARIN, quien tiene vencido el lapso para la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo y a partir del 13/02/2012 opta al Régimen Abierto. Igualmente solicitarle a precitado ente que incluya en las programaciones de práctica de evaluación psicosocial a los penados JOSE JAVIER GOMEZ REYES y MARTIN GREGORY SANTELIZ CHIRINOS, dado que a partir del 09/01/2012 optan al beneficio post condena de Destacamento de Trabajo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heydi Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000554