REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005275
ASUNTO : IP11-P-2010-005275


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 21 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 2C-4818-2011 del 15 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005275, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 28 de noviembre de 2011.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, venezolano, de estado civil Casado, de 36 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Calle 4, con esquina Pacomin, casa Nro. 88-48 del Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela en el expediente la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, se constata que:

Que el supra citado ciudadano, fue aprehendido en fecha 28 de junio del 2011.

Que en fecha 30 de junio de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad para prenombrado ciudadano.

Que en fecha 12 de agosto de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de quince años.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, han estado privados de libertad ininterrumpidamente durante todo el transcurso del procedimiento, es decir, que llevan un total de cinco (5) meses y dieciocho (18) días de pena cumplida, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado en atención al debido proceso procede a restar cinco (5) meses y dieciocho (18) días de cumplimiento físico de la pena impuesta al penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, cuya pena es de quince años, le resta por cumplir una pena de CATORCE (14), SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, teniendo como fecha exacta de su cumplimiento el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintiséis (2026) –inclusive-. Así se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de que superan el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación está que limita su otorgamiento. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados un lapso de cinco (5) meses y quince (15) días, de la condena impuesta, se establecerá la fecha en que pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación, veamos:

• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos tres (3) años y nueve (9) meses de pena, es decir el día 28 de marzo de 2015.
• Régimen Abierto, al cumplir con cinco (5) años de prisión, lo cual sería el 28 de junio de 2016.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con diez (10) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 26 de junio de 2021.
• Confinamiento debe cumplir con once (11) años y tres (3) meses de pena corporal, lo cual sería el 28 de septiembre de 2022.

De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el cómputo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena y cómo quiera que se extrae del Expediente que el penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Falcón, se ORDENA cambiar su sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria, donde se le impondrá del presente auto contentivo del cómputo de la pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadanos ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, ampliamente descrita en el contenido de esta resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día JUEVES 11 DE ENERO DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado. SEGUNDO: Trasladar al penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840 a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Falcón para que realice el traslado respectivo y al Director de la Comunidad Penitenciaria para que practique el protocolo de ingreso necesario e imponga al penado de las obligaciones y reglamentos a cumplir en ese recinto carcelario.TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heydi Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000547